OMC: NOTICIAS 2006
Órgano de Solución de Diferencias, 28 de septiembre de 2006
El OSD establece un Grupo Especial sobre el cumplimiento para que examine la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones relativas al caso del “algodón”
En la reunión que celebró el 28 de septiembre de 2006, el Órgano de Solución de Diferencias estableció, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un Grupo Especial sobre el cumplimiento en respuesta a la segunda solicitud del Brasil de que se examinara la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones del OSD en el caso del “algodón”. En la misma reunión, China bloqueó las primeras solicitudes de las CE, los Estados Unidos y el Canadá de que se establecieran grupos especiales que examinaran las medidas chinas relativas a las importaciones de partes de automóviles; y los Estados Unidos bloquearon la primera solicitud de Tailandia de que se estableciera un grupo especial que examinara las medidas estadounidenses respecto de los camarones procedentes de Tailandia.
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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
DS267: Estados Unidos — Subvenciones al algodón americano (upland) volver al principio
Atendiendo a la segunda solicitud presentada por el Brasil (WT/DS267/30),
el OSD estableció un Grupo Especial sobre el cumplimiento, de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, para que examinara si las medidas
aplicadas por los Estados Unidos estaban en conformidad con las resoluciones
del OSD. El Brasil declaró que los Estados Unidos no habían adoptado ninguna
medida de aplicación, y que las medidas que habían aplicado estaban muy lejos
de lograr el cumplimiento.
Los Estados Unidos señalaron que, contrariamente a lo alegado por el Brasil,
habían aplicado plenamente las recomendaciones del OSD al derogar el programa
de la Fase 2, en cuyo marco se habían abonado cientos de millones de dólares a
usuarios internos y exportadores de algodón estadounidense. Asimismo, los
Estados Unidos habían dejado de aplicar dos de sus programas de créditos a la
exportación, a saber, los programas GSM 103 y SCGP. El único programa de
garantías aún vigente, el GSM 102, se había modificado sustancialmente para
eliminar los elementos que constituían subvenciones a la exportación. Habida
cuenta de todos esos cambios, la solicitud del Brasil carecía de fundamento.
Los Estados Unidos señalaron que confiaban en que sus medidas fueran
confirmadas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento.
Los siguientes Miembros se reservaron sus derechos como terceros: la Argentina,
Australia, el Canadá, China, la India, el Japón, Nueva Zelandia y las CE.
DS339, DS340, DS342: China — Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles volver al principio
China se opuso a las primeras solicitudes de
establecimiento de un grupo especial presentadas por las CE, los Estados
Unidos y el Canadá
(WT/DS339/8, WT/DS340/8,
y WT/DS342/8).
Los países reclamantes declararon que, aunque, en su Protocolo de
Adhesión, China se había comprometido a aplicar un derecho del 10 por
ciento a la mayoría de las partes de automóviles, había incumplido su
compromiso al aplicar un derecho del 25 por ciento. Alegaron que China
imponía sobre las partes de automóviles importadas una carga que era igual
al arancel, más elevado, correspondiente a los vehículos automóviles
completos. Esa carga se imponía siempre que un vehículo completo no
contuviera una cantidad mínima, establecida arbitrariamente, de partes de
automóviles chinas o no contuviera tales partes por un valor mínimo
arbitrariamente establecido y, por tanto, en China se disuadía a los
fabricantes de automóviles de utilizar partes importadas. Los reclamantes
también alegaron que China imponía a los fabricantes que producían
vehículos que no se ajustaban a las prescripciones de contenido nacional
obligaciones administrativas adicionales. Según los reclamantes, esas
medidas infringían varias disposiciones de la OMC, incluidos los artículos
II y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y
varias disposiciones del Protocolo de Adhesión de China. Señalaron que las
consultas no habían permitido resolver la diferencia, por lo que no tenían
más alternativa que solicitar el establecimiento de grupos especiales. Los
Estados Unidos solicitaron un grupo especial único que decidiera sobre las
alegaciones formuladas por los tres Miembros.
China lamentó la decisión de las CE, los Estados Unidos y el Canadá de
solicitar el establecimiento de un grupo especial y señaló que, desde su
adhesión, China había reducido progresivamente los aranceles que aplicaba
a los automóviles y las partes de automóviles, del 80 y el 30 por ciento,
respectivamente, en 2001 al 25 y el 10 por ciento. China señaló que,
contrariamente a lo alegado por los reclamantes, estaba convencida de que
las medidas de China estaban en conformidad con las obligaciones que le
correspondían en el marco de la OMC y confiaba en que un grupo especial
llegaría a la misma conclusión. El objetivo de las medidas de China no era
discriminar contra las partes de automóviles importadas, sino impedir la
evasión y elusión del pago de aranceles por parte de las empresas
fabricantes de automóviles. Por las razones mencionadas, China no podía
aceptar el establecimiento de un grupo especial en la reunión que
celebraba el OSD.
DS343: Estados Unidos — Medidas Antidumping sobre los Camarones Procedentes de Tailandia volver al principio
Los Estados Unidos bloquearon la
primera solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por
Tailandia (WT/DS343/7).
Ésta señaló que, aparte de exigir la realización de depósitos en efectivo
de los derechos antidumping en el momento de la importación de la
mercancía, los Estados Unidos también exigían a los importadores de
camarones procedentes de Tailandia que mantuvieran una fianza continua
equivalente al margen de los derechos antidumping aplicables multiplicado
por el valor de las importaciones de camarones realizadas por el
importador en el año precedente. Esas prescripciones eran excesivas y
onerosas. Según Tailandia, la alegación de los Estados Unidos de que el
requisito de fianza continua era necesario para garantizar el pago de los
derechos antidumping no parecía estar respaldado por los hechos. Los
Estados Unidos habían impuesto el requisito únicamente a una orden de
establecimiento de derechos antidumping, a saber, la relativa a la
importación de camarones procedentes de Tailandia y algunos otros países.
Tailandia alegó que el verdadero objetivo de la medida era aumentar la
carga y el efecto de las medidas antidumping de los Estados Unidos más
allá de lo contemplado o permitido en el marco del artículo VI del GATT de
1994 y el Acuerdo Antidumping. Tailandia declaró que el requisito de
fianza también infringía otras disposiciones de la OMC, incluidos los
artículos I, II y XI del GATT de 1994, y no podía justificarse en virtud
del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994; y que la aplicación de
la metodología de reducción a cero en el establecimiento de márgenes de
dumping era contraria al Acuerdo Antidumping, como había confirmado el
Órgano de Apelación en casos anteriores.
Los Estados Unidos lamentaron la decisión de Tailandia de solicitar el
establecimiento de un grupo especial, sobre todo teniendo en cuenta la
decisión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de dejar de
aplicar la reducción a cero en las comparaciones entre promedios en el
marco de las investigaciones en materia de derechos antidumping. Los
Estados Unidos declararon que los Miembros tenían derecho a asegurarse de
que los importadores pagaran los derechos debidos. Consideraban que la
solicitud era prematura y, por consiguiente, no podían aceptar el
establecimiento de un grupo especial en la reunión que celebraba el OSD.
Aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del osd en relación con el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos” (DS27) y los procedimientos conexos posteriores en el marco de la OMC volver al principio
Honduras, Nicaragua y Panamá expresaron
preocupación por el hecho de que las CE no hubieran puesto su régimen para
el banano en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el
marco de la OMC. Señalaron que, contrariamente a la afirmación de las CE
de que los datos disponibles mostraban aumentos de los volúmenes NMF y
ACP, la cuota de participación de los países latinoamericanos en el
mercado de las CE presentaba una tendencia a la baja. No sólo se habían
reducido los volúmenes de la oferta, sino que además los precios NMF
habían descendido en aproximadamente un 20 por ciento. El reciente anuncio
de aumentos importantes de los pagos de subvenciones a los productores de
banano de las CE causaría aún más distorsión en el mercado. Estos nuevos
hechos habían demostrado de forma concluyente que las CE no estaban
manteniendo el acceso NMF. El nuevo régimen para el banano era
discriminatorio, puesto que había permitido a los proveedores ACP aumentar
su cuota de mercado a expensas de los países latinoamericanos. La
conclusión de acuerdos de asociación económica entre las CE y Estados ACP
aceleraría aún más el declive de la industria del banano en América
Latina, salvo que se adoptaran medidas rápidas para hacer frente a esta
situación. En esas circunstancias, la solución de diferencias no sería un
mecanismo correctivo sino punitivo para los países latinoamericanos, ya
que se menoscabaría el objetivo del pronto cumplimiento y la necesidad de
prestar la máxima atención a los intereses comerciales de los países en
desarrollo.
Las CE dijeron que habían tomado nota minuciosamente de las declaraciones
de Honduras, Nicaragua y Panamá y que seguían convencidas de que la
cuestión planteada por esos tres países no era una cuestión relativa a la
aplicación en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Las CE
eran conscientes de la importancia de la industria del banano para los
países latinoamericanos, así como para los países ACP, y siempre habían
tenido en cuenta estos intereses. Dijeron que estaban dispuestas a atender
las preocupaciones de los proveedores latinoamericanos en los foros
adecuados y que se mantenían periódicamente en contacto con los Miembros
interesados de la OMC para examinar una serie de cuestiones, entre ellas
la reconsolidación del arancel NMF. Las CE señalaron que, contrariamente a
lo declarado por Honduras, Nicaragua y Panamá, los datos disponibles
acerca de las importaciones NMF totales mostraban un aumento de las
importaciones tanto de los proveedores NMF como de los ACP en comparación
con 2005. Eso contradecía la alegación de que no se estaba manteniendo el
acceso NMF. Las CE reiteraron su compromiso de mantener el acceso al
mercado comunitario para todos los países proveedores de banano, incluidos
los latinoamericanos.
Los Estados Unidos expresaron preocupación por el nuevo régimen del banano
y dijeron que mantenían conversaciones informales con los Miembros
interesados con el fin de determinar el modo más apropiado de atender esas
preocupaciones. Asimismo, instaron a las CE a que trabajasen con los
Miembros interesados para encontrar lo más rápidamente posible una
solución mutuamente satisfactoria.
DS217, DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000: aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio
El Brasil, el Canadá, China, Hong
Kong (China), la India, Indonesia, el Japón, México, Tailandia y las CE
dijeron que, dado que la derogación de la CDSOA no entraría en vigor hasta
octubre de 2007 y no produciría ningún efecto antes del ejercicio fiscal
2010 que comienza el 1º de octubre de 2009, los Estados Unidos no podían
afirmar que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones
del OSD en este caso. Por lo tanto debían haber presentado un informe de
situación como se ordena en el ESD. Indicaron que la cláusula provisional
permitiría que los derechos percibidos antes de octubre de 2007 se
desembolsaran en contravención de las normas de la OMC. De hecho, la
cantidad que estaba previsto distribuir este año superaría la del año
pasado. La reiterada insistencia de los Estados Unidos en que no tenían que
adoptar ninguna otra medida planteaba serias dudas sobre su compromiso con
el sistema de solución de diferencias y especialmente con la obligación que
tienen los Miembros de aplicar con prontitud las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Instaron a las autoridades estadounidenses a que
pusieran sus medidas en plena conformidad con las recomendaciones y
resoluciones del OSD y a que mientras tanto presentaran informes de
situación al OSD. México dijo que, para inducir a los Estados Unidos a
cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, había decidido suspender
concesiones equivalentes a los Estados Unidos por el monto autorizado por el
Árbitro.
Los Estados Unidos dijeron que con la derogación de la Ley de reducción del
déficit habían adoptado todas las medidas necesarias para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD. No estaban de acuerdo con la opinión
de que no habían procedido al pleno cumplimiento. Habida cuenta de que la
CDSOA no era aplicable a las exportaciones canadienses, los Estados Unidos
no podían comprender la posición del Canadá en este asunto. Afirmaron
también que desconocían la decisión de México de suspender concesiones y que
la examinarían más adelante.
Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio
Los Estados Unidos presentaron los siguientes informes de situación:
DS176:
Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de
1998
Los Estados Unidos dijeron que durante la actual legislatura del
Congreso se habían presentado varias propuestas legislativas relativas al
artículo 211 y que su Administración estaba decidida a trabajar con el
Congreso para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE
dijeron que la reiterada falta de aplicación por parte de los Estados
Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba socavando
gravemente la autoridad del Acuerdo sobre los ADPIC y la credibilidad del
compromiso de los Estados Unidos con sus obligaciones en el marco de la
OMC y con el deber de cumplir con prontitud las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Los Estados Unidos estaban poniendo en peligro los
intereses de su industria en general para mantener una legislación que
beneficiaba a los intereses de unas cuantas empresas. Las CE estaban
sumamente decepcionadas y preocupadas por la reciente decisión de la
Administración estadounidense de denegar la licencia específica que habría
permitido renovar el registro de la marca Havana Club. Al permitir la
renovación no se habría renunciado a ningún derecho ni concedido ningún
derecho sino que se habría mantenido la situación actual y se habría
permitido que los tribunales estadounidenses decidieran en procesos
pendientes quién era el titular legítimo de la marca. La explicación de
los Estados Unidos de que esta decisión se adoptaba por razones de
política exterior era inquietante, porque los desacuerdos en cuanto a la
titularidad de los derechos de propiedad intelectual tenían que dirimirlos
juzgados o tribunales legítimos con arreglo a la ley y con independencia
de cualquier consideración política. Las CE instaron a los Estados Unidos
a que cumplieran las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los
ADPIC y aceptaran las disciplinas multilaterales y el imperio de la ley.
Cuba dijo que la persistente falta de aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD por los Estados Unidos socavaba la credibilidad del
sistema de solución de diferencias como elemento esencial para aportar
seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Criticó a
los Estados Unidos por no haber concedido la licencia específica que
habría permitido renovar el registro de la marca Havana Club. El principal
beneficiario de esta decisión era Bacardi, que había comenzado a
comercializar con la marca Havana Club ron producido en Puerto Rico. Según
Cuba, este proceder era fraudulento e inducía a error a los consumidores
en cuanto al verdadero origen del producto. Instó a los Estados Unidos a
que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las obligaciones
que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC derogando el artículo 211. La
Argentina, el Brasil, China, la India y Venezuela se refirieron a la
importancia sistémica de este asunto e instaron a los Estados Unidos a que
pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y
resoluciones del OSD.
DS184:
Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos
de acero laminado en caliente originarios del Japón
Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba apoyando enmiendas
legislativas específicas por las que se aplicarían las recomendaciones y
resoluciones del OSD con respecto a la legislación antidumping
estadounidense. Los Estados Unidos recordaron que ya se habían ocupado de
las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a los márgenes
antidumping en noviembre de 2002 y dijeron que la Administración
estadounidense seguiría trabajando con el Congreso para promulgar las
disposiciones legislativas adecuadas. El Japón dijo que su delegación había
tomado nota del último informe de situación de los Estados Unidos y que,
aunque su país se sentía alentado por las garantías de que la Administración
estaba trabajando con el Congreso para aprobar el proyecto de ley de
modificación (H.R. 2473), no había habido ningún avance demostrable desde
que en mayo de 2005 se presentó el proyecto de ley en el Congreso. El
representante instó a los Estados Unidos a que redoblaran sus esfuerzos para
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible ya que
la reiterada falta de aplicación socavaba la credibilidad del sistema de
solución de diferencias.
DS160:
Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de
los Estados Unidos
Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba trabajando
estrechamente con el Congreso y celebrando consultas con las CE para llegar
a una solución mutuamente satisfactoria de esta diferencia. Las CE
lamentaron la falta de avances sustantivos en este asunto, y recordaron que
el OSD había adoptado el informe del Grupo Especial hacía más de cinco años
y que la inacción de los Estados Unidos perjudicaba los intereses de los
creadores de música. Los Estados Unidos no cumplían en su territorio las
normas mismas cuya observancia trataban de lograr fuera de él; esta
situación de doble rasero causaba un perjuicio que rebasaba los límites de
esta diferencia específica, según las CE. Instaron a los Estados Unidos a
que cumplieran los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo sobre los
ADPIC y pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y
resoluciones del OSD lo antes posible. Las CE también pidieron a los Estados
Unidos que facilitaran información detallada sobre las iniciativas que
llevaban adelante el Congreso y la Administración para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE recordaron que se habían
reservado el derecho de reactivar en cualquier momento su solicitud de
arbitraje en caso de que no hubiera ningún progreso sustantivo tendiente a
resolver esta prolongada diferencia.
Próxima reunión volver al principio
La próxima reunión ordinaria del OSD está prevista para el 26 de octubre de 2006.
VER TAMBIÉN:
> Orden del día propuesto