OMC: NOTICIAS 2006

Órgano de Solución de Diferencias, 28 de septiembre de 2006

El OSD establece un Grupo Especial sobre el cumplimiento para que examine la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones relativas al caso del “algodón”

En la reunión que celebró el 28 de septiembre de 2006, el Órgano de Solución de Diferencias estableció, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un Grupo Especial sobre el cumplimiento en respuesta a la segunda solicitud del Brasil de que se examinara la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones del OSD en el caso del “algodón”. En la misma reunión, China bloqueó las primeras solicitudes de las CE, los Estados Unidos y el Canadá de que se establecieran grupos especiales que examinaran las medidas chinas relativas a las importaciones de partes de automóviles; y los Estados Unidos bloquearon la primera solicitud de Tailandia de que se estableciera un grupo especial que examinara las medidas estadounidenses respecto de los camarones procedentes de Tailandia.

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS267: Estados Unidos — Subvenciones al algodón americano (upland)   volver al principio

Atendiendo a la segunda solicitud presentada por el Brasil (WT/DS267/30),  el OSD estableció un Grupo Especial sobre el cumplimiento, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, para que examinara si las medidas aplicadas por los Estados Unidos estaban en conformidad con las resoluciones del OSD. El Brasil declaró que los Estados Unidos no habían adoptado ninguna medida de aplicación, y que las medidas que habían aplicado estaban muy lejos de lograr el cumplimiento.

Los Estados Unidos señalaron que, contrariamente a lo alegado por el Brasil, habían aplicado plenamente las recomendaciones del OSD al derogar el programa de la Fase 2, en cuyo marco se habían abonado cientos de millones de dólares a usuarios internos y exportadores de algodón estadounidense. Asimismo, los Estados Unidos habían dejado de aplicar dos de sus programas de créditos a la exportación, a saber, los programas GSM 103 y SCGP. El único programa de garantías aún vigente, el GSM 102, se había modificado sustancialmente para eliminar los elementos que constituían subvenciones a la exportación. Habida cuenta de todos esos cambios, la solicitud del Brasil carecía de fundamento. Los Estados Unidos señalaron que confiaban en que sus medidas fueran confirmadas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento.

Los siguientes Miembros se reservaron sus derechos como terceros: la Argentina, Australia, el Canadá, China, la India, el Japón, Nueva Zelandia y las CE.

 

DS339, DS340, DS342: China — Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles   volver al principio

China se opuso a las primeras solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las CE, los Estados Unidos y el Canadá  (WT/DS339/8, WT/DS340/8, y WT/DS342/8). Los países reclamantes declararon que, aunque, en su Protocolo de Adhesión, China se había comprometido a aplicar un derecho del 10 por ciento a la mayoría de las partes de automóviles, había incumplido su compromiso al aplicar un derecho del 25 por ciento. Alegaron que China imponía sobre las partes de automóviles importadas una carga que era igual al arancel, más elevado, correspondiente a los vehículos automóviles completos. Esa carga se imponía siempre que un vehículo completo no contuviera una cantidad mínima, establecida arbitrariamente, de partes de automóviles chinas o no contuviera tales partes por un valor mínimo arbitrariamente establecido y, por tanto, en China se disuadía a los fabricantes de automóviles de utilizar partes importadas. Los reclamantes también alegaron que China imponía a los fabricantes que producían vehículos que no se ajustaban a las prescripciones de contenido nacional obligaciones administrativas adicionales. Según los reclamantes, esas medidas infringían varias disposiciones de la OMC, incluidos los artículos II y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y varias disposiciones del Protocolo de Adhesión de China. Señalaron que las consultas no habían permitido resolver la diferencia, por lo que no tenían más alternativa que solicitar el establecimiento de grupos especiales. Los Estados Unidos solicitaron un grupo especial único que decidiera sobre las alegaciones formuladas por los tres Miembros.

China lamentó la decisión de las CE, los Estados Unidos y el Canadá de solicitar el establecimiento de un grupo especial y señaló que, desde su adhesión, China había reducido progresivamente los aranceles que aplicaba a los automóviles y las partes de automóviles, del 80 y el 30 por ciento, respectivamente, en 2001 al 25 y el 10 por ciento. China señaló que, contrariamente a lo alegado por los reclamantes, estaba convencida de que las medidas de China estaban en conformidad con las obligaciones que le correspondían en el marco de la OMC y confiaba en que un grupo especial llegaría a la misma conclusión. El objetivo de las medidas de China no era discriminar contra las partes de automóviles importadas, sino impedir la evasión y elusión del pago de aranceles por parte de las empresas fabricantes de automóviles. Por las razones mencionadas, China no podía aceptar el establecimiento de un grupo especial en la reunión que celebraba el OSD.

 

DS343: Estados Unidos — Medidas Antidumping sobre los Camarones Procedentes de Tailandia   volver al principio

Los Estados Unidos bloquearon la primera solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Tailandia (WT/DS343/7). Ésta señaló que, aparte de exigir la realización de depósitos en efectivo de los derechos antidumping en el momento de la importación de la mercancía, los Estados Unidos también exigían a los importadores de camarones procedentes de Tailandia que mantuvieran una fianza continua equivalente al margen de los derechos antidumping aplicables multiplicado por el valor de las importaciones de camarones realizadas por el importador en el año precedente. Esas prescripciones eran excesivas y onerosas. Según Tailandia, la alegación de los Estados Unidos de que el requisito de fianza continua era necesario para garantizar el pago de los derechos antidumping no parecía estar respaldado por los hechos. Los Estados Unidos habían impuesto el requisito únicamente a una orden de establecimiento de derechos antidumping, a saber, la relativa a la importación de camarones procedentes de Tailandia y algunos otros países. Tailandia alegó que el verdadero objetivo de la medida era aumentar la carga y el efecto de las medidas antidumping de los Estados Unidos más allá de lo contemplado o permitido en el marco del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Tailandia declaró que el requisito de fianza también infringía otras disposiciones de la OMC, incluidos los artículos I, II y XI del GATT de 1994, y no podía justificarse en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994; y que la aplicación de la metodología de reducción a cero en el establecimiento de márgenes de dumping era contraria al Acuerdo Antidumping, como había confirmado el Órgano de Apelación en casos anteriores.

Los Estados Unidos lamentaron la decisión de Tailandia de solicitar el establecimiento de un grupo especial, sobre todo teniendo en cuenta la decisión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de dejar de aplicar la reducción a cero en las comparaciones entre promedios en el marco de las investigaciones en materia de derechos antidumping. Los Estados Unidos declararon que los Miembros tenían derecho a asegurarse de que los importadores pagaran los derechos debidos. Consideraban que la solicitud era prematura y, por consiguiente, no podían aceptar el establecimiento de un grupo especial en la reunión que celebraba el OSD.

 

Aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del osd en relación con el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos” (DS27) y los procedimientos conexos posteriores en el marco de la OMC  volver al principio

Honduras, Nicaragua y Panamá expresaron preocupación por el hecho de que las CE no hubieran puesto su régimen para el banano en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC. Señalaron que, contrariamente a la afirmación de las CE de que los datos disponibles mostraban aumentos de los volúmenes NMF y ACP, la cuota de participación de los países latinoamericanos en el mercado de las CE presentaba una tendencia a la baja. No sólo se habían reducido los volúmenes de la oferta, sino que además los precios NMF habían descendido en aproximadamente un 20 por ciento. El reciente anuncio de aumentos importantes de los pagos de subvenciones a los productores de banano de las CE causaría aún más distorsión en el mercado. Estos nuevos hechos habían demostrado de forma concluyente que las CE no estaban manteniendo el acceso NMF. El nuevo régimen para el banano era discriminatorio, puesto que había permitido a los proveedores ACP aumentar su cuota de mercado a expensas de los países latinoamericanos. La conclusión de acuerdos de asociación económica entre las CE y Estados ACP aceleraría aún más el declive de la industria del banano en América Latina, salvo que se adoptaran medidas rápidas para hacer frente a esta situación. En esas circunstancias, la solución de diferencias no sería un mecanismo correctivo sino punitivo para los países latinoamericanos, ya que se menoscabaría el objetivo del pronto cumplimiento y la necesidad de prestar la máxima atención a los intereses comerciales de los países en desarrollo.

Las CE dijeron que habían tomado nota minuciosamente de las declaraciones de Honduras, Nicaragua y Panamá y que seguían convencidas de que la cuestión planteada por esos tres países no era una cuestión relativa a la aplicación en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Las CE eran conscientes de la importancia de la industria del banano para los países latinoamericanos, así como para los países ACP, y siempre habían tenido en cuenta estos intereses. Dijeron que estaban dispuestas a atender las preocupaciones de los proveedores latinoamericanos en los foros adecuados y que se mantenían periódicamente en contacto con los Miembros interesados de la OMC para examinar una serie de cuestiones, entre ellas la reconsolidación del arancel NMF. Las CE señalaron que, contrariamente a lo declarado por Honduras, Nicaragua y Panamá, los datos disponibles acerca de las importaciones NMF totales mostraban un aumento de las importaciones tanto de los proveedores NMF como de los ACP en comparación con 2005. Eso contradecía la alegación de que no se estaba manteniendo el acceso NMF. Las CE reiteraron su compromiso de mantener el acceso al mercado comunitario para todos los países proveedores de banano, incluidos los latinoamericanos.

Los Estados Unidos expresaron preocupación por el nuevo régimen del banano y dijeron que mantenían conversaciones informales con los Miembros interesados con el fin de determinar el modo más apropiado de atender esas preocupaciones. Asimismo, instaron a las CE a que trabajasen con los Miembros interesados para encontrar lo más rápidamente posible una solución mutuamente satisfactoria.

 

DS217, DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000: aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD   volver al principio

El Brasil, el Canadá, China, Hong Kong (China), la India, Indonesia, el Japón, México, Tailandia y las CE dijeron que, dado que la derogación de la CDSOA no entraría en vigor hasta octubre de 2007 y no produciría ningún efecto antes del ejercicio fiscal 2010 que comienza el 1º de octubre de 2009, los Estados Unidos no podían afirmar que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso. Por lo tanto debían haber presentado un informe de situación como se ordena en el ESD. Indicaron que la cláusula provisional permitiría que los derechos percibidos antes de octubre de 2007 se desembolsaran en contravención de las normas de la OMC. De hecho, la cantidad que estaba previsto distribuir este año superaría la del año pasado. La reiterada insistencia de los Estados Unidos en que no tenían que adoptar ninguna otra medida planteaba serias dudas sobre su compromiso con el sistema de solución de diferencias y especialmente con la obligación que tienen los Miembros de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD. Instaron a las autoridades estadounidenses a que pusieran sus medidas en plena conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD y a que mientras tanto presentaran informes de situación al OSD. México dijo que, para inducir a los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, había decidido suspender concesiones equivalentes a los Estados Unidos por el monto autorizado por el Árbitro.

Los Estados Unidos dijeron que con la derogación de la Ley de reducción del déficit habían adoptado todas las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. No estaban de acuerdo con la opinión de que no habían procedido al pleno cumplimiento. Habida cuenta de que la CDSOA no era aplicable a las exportaciones canadienses, los Estados Unidos no podían comprender la posición del Canadá en este asunto. Afirmaron también que desconocían la decisión de México de suspender concesiones y que la examinarían más adelante.
 

 

Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD   volver al principio

Los Estados Unidos presentaron los siguientes informes de situación:

DS176:   Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos dijeron que durante la actual legislatura del Congreso se habían presentado varias propuestas legislativas relativas al artículo 211 y que su Administración estaba decidida a trabajar con el Congreso para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE dijeron que la reiterada falta de aplicación por parte de los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba socavando gravemente la autoridad del Acuerdo sobre los ADPIC y la credibilidad del compromiso de los Estados Unidos con sus obligaciones en el marco de la OMC y con el deber de cumplir con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos estaban poniendo en peligro los intereses de su industria en general para mantener una legislación que beneficiaba a los intereses de unas cuantas empresas. Las CE estaban sumamente decepcionadas y preocupadas por la reciente decisión de la Administración estadounidense de denegar la licencia específica que habría permitido renovar el registro de la marca Havana Club. Al permitir la renovación no se habría renunciado a ningún derecho ni concedido ningún derecho sino que se habría mantenido la situación actual y se habría permitido que los tribunales estadounidenses decidieran en procesos pendientes quién era el titular legítimo de la marca. La explicación de los Estados Unidos de que esta decisión se adoptaba por razones de política exterior era inquietante, porque los desacuerdos en cuanto a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual tenían que dirimirlos juzgados o tribunales legítimos con arreglo a la ley y con independencia de cualquier consideración política. Las CE instaron a los Estados Unidos a que cumplieran las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC y aceptaran las disciplinas multilaterales y el imperio de la ley. Cuba dijo que la persistente falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por los Estados Unidos socavaba la credibilidad del sistema de solución de diferencias como elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Criticó a los Estados Unidos por no haber concedido la licencia específica que habría permitido renovar el registro de la marca Havana Club. El principal beneficiario de esta decisión era Bacardi, que había comenzado a comercializar con la marca Havana Club ron producido en Puerto Rico. Según Cuba, este proceder era fraudulento e inducía a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen del producto. Instó a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC derogando el artículo 211. La Argentina, el Brasil, China, la India y Venezuela se refirieron a la importancia sistémica de este asunto e instaron a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.

DS184:   Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón
Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba apoyando enmiendas legislativas específicas por las que se aplicarían las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la legislación antidumping estadounidense. Los Estados Unidos recordaron que ya se habían ocupado de las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a los márgenes antidumping en noviembre de 2002 y dijeron que la Administración estadounidense seguiría trabajando con el Congreso para promulgar las disposiciones legislativas adecuadas. El Japón dijo que su delegación había tomado nota del último informe de situación de los Estados Unidos y que, aunque su país se sentía alentado por las garantías de que la Administración estaba trabajando con el Congreso para aprobar el proyecto de ley de modificación (H.R. 2473), no había habido ningún avance demostrable desde que en mayo de 2005 se presentó el proyecto de ley en el Congreso. El representante instó a los Estados Unidos a que redoblaran sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible ya que la reiterada falta de aplicación socavaba la credibilidad del sistema de solución de diferencias.

DS160:   Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos
Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba trabajando estrechamente con el Congreso y celebrando consultas con las CE para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de esta diferencia. Las CE lamentaron la falta de avances sustantivos en este asunto, y recordaron que el OSD había adoptado el informe del Grupo Especial hacía más de cinco años y que la inacción de los Estados Unidos perjudicaba los intereses de los creadores de música. Los Estados Unidos no cumplían en su territorio las normas mismas cuya observancia trataban de lograr fuera de él; esta situación de doble rasero causaba un perjuicio que rebasaba los límites de esta diferencia específica, según las CE. Instaron a los Estados Unidos a que cumplieran los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible. Las CE también pidieron a los Estados Unidos que facilitaran información detallada sobre las iniciativas que llevaban adelante el Congreso y la Administración para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE recordaron que se habían reservado el derecho de reactivar en cualquier momento su solicitud de arbitraje en caso de que no hubiera ningún progreso sustantivo tendiente a resolver esta prolongada diferencia.  

Próxima reunión   volver al principio

La próxima reunión ordinaria del OSD está prevista para el 26 de octubre de 2006.

VER TAMBIÉN:
> Orden del día propuesto