
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra.
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a una explicación básica des los Acuerdos ...
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a una más técnica
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de abbreviaturas
Índice
PREÁMBULO
PARTE
I Disposiciones
generales y principios básicos
PARTE
II Normas
relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual
1.
Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fábrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos
integrados
7. Protección de la información no divulgada
8. Control de las prácticas anticompetitivas en las
licencias contractuales
PARTE
III Observancia
de los derechos de propiedad intelectual
1. Obligaciones
generales
2. Procedimientos y recursos civiles y
administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales
relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE
IV Adquisición
y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos
contradictorios relacionados
PARTE
V Prevención
y solución de diferencias
PARTE
VI Disposiciones
transitoria
PARTE
VII Disposiciones
institucionales; disposiciones finales
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Sección 7:
Protección de la información no divulgada
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Artículo 39
1. Al garantizar una
protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan
sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y
jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente
bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:
a) sea
secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas
introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y
b) tenga
un valor comercial por ser secreta; y
c) haya
sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas
por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando
exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de
productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación
de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los
Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario
para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección
de los datos contra todo uso comercial desleal.
Sección
8: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
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Artículo 40
1. Los Miembros convienen en
que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los
derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la
tecnología.
2. Ninguna disposición del
presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas
o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados
casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre
la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro
podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las
condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la
validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos
pertinentes de ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros
celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para
considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro
al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza
prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la
materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin
perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la
legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a
quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de
celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las
mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente
disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así
como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a
reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su
carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos
nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un
procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este
otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,
previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las
previstas en el párrafo 3 .
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Nota
10. A los efectos de la presente disposición, la expresión “de manera contraria a
los usos comerciales honestos” significará por lo menos las prácticas tales como el
incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e
incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no
supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
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