
Sección 1: Derecho
de autor y derechos conexos Volver al principio
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán
los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante,
en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto
de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de
los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho
de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de
ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras
literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos
o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de
la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o
materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de
las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público
de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará
a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho
Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de
ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la
protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una
base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de
50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la
realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su
realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros
circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a
determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión
1. En lo que respecta a la
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin
su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la
reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo.
2. Los productores de
fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de
radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan
sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión
por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus
emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos
de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto
de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo
dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del
artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis
a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los
fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de
abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los
titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener
ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo
menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los
derechos.
5. La duración de la
protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a
partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar
la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al
párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en
que se haya realizado la emisión.
6. En relación con los
derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer
condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la
Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna
(1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los
fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas.
Sección 2:
Marcas de fábrica o de comercio Volver al principio
Artículo 15
Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una
marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces
de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos
podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras,
incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y
las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes,
los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el
párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro
de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán
supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de
fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de
registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no
ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de
la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto
o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún
caso obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán
cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y
ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los
Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o
de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1. El titular de una marca de
fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que
cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos
antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con
anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos
basados en el uso.
2. El artículo 6bis
del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al
determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros
tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público
inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la
promoción de dicha marca.
3. El artículo 6bis
del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios
que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha
sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o
servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca
registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del
titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo
el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica o de
comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de
siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable
indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1. Si para mantener el
registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período
ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en
la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta
de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la
marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos
por la marca.
2. Cuando esté controlada
por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio
por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una
marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias
especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en
una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa
disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la
marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para
las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que
no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el
titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o
sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
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