Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las
invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.(5)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del
artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán
obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o
producidos en el país.
2. Los Miembros podrán
excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio
deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive
para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los
vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se
haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán
excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o
animales;
b) las
plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no
biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas
las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis
o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado
serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a
su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando
la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o
importación (6) para estos
fines del producto objeto de la patente;
b) cuando
la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto
obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes
tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar
contratos de licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al
solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y
completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a
efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de
llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de
la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud.
2. Los Miembros podrán
exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes
y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever
excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición
de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal
de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular
de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un
Miembro permita otros usos (7)
de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el
uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las
siguientes disposiciones:
a) la
autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;
b) sólo
podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya
intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones
comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los
Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin
embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible.
En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer
una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente
válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular
de los derechos;
c) el
alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido
autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella
un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;
d) esos
usos serán de carácter no exclusivo;
e) no
podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible
que disfrute de ellos;
f) se
autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que
autorice tales usos;
g) la
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los
intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las
circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a
surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el
titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
i) la
validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará
sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior
diferente del mismo Miembro;
j) toda
decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión
judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo
Miembro;
k) los
Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los
apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas
que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener
en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades
competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
l) cuando
se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente (“segunda
patente”) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (“primera
patente”), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:
i) la
invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante
de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
ii) el
titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
iii) no
podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la
posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración
de caducidad de una patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La protección conferida por
una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud. (8)
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los
procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se
refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es
diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que,
salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el
consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si
el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si
existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado
mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante
esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán
libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1
incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado
a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de
pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en
cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.
Sección 6:
Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados Volver al principio
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en
otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados
(denominados en el presente Acuerdo “esquemas de trazado”) de conformidad con
los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo
3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los
siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho
(9): la importación, venta o
distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un
circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un
artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que
éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la
realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un
circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en
relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona
que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al
adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que
incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán
que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de
trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con
respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele
que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que
correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones
establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis
en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso
de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1. En los Miembros en que se
exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de
trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera
explotación comercial en cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no
se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado
quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de
la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los
15 años de la creación del esquema de trazado.
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