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A.3.1 Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping
volver al principio
A.3.1.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al
artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las
personas que incurren en “dumping” ni los efectos
perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de
producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del “dumping”.
A.3.2 Artículo 2 — Período objeto de investigación
volver al principio
A.3.2.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 80
(WT/DS219/AB/R)
Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a
un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría
los objetivos en que se basa la utilización de un período de
investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la
determinación de la existencia de dumping. Como señaló correctamente
el Grupo Especial, el período de investigación “constitu[ye] la
base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad
investigadora”. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la
presente diferencia, entendemos que el período de investigación
proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo
apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule
una determinación de la existencia de dumping que esté menos
probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores
aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de
acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de
manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se
fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad
investigadora y a los exportadores “una metodología coherente y
razonable para determinar el dumping actual”, que los derechos
antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta
coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel
significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en
la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un
subconjunto del período de investigación un indicador fiable del
comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. …
A.3.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal
… en el curso
de operaciones comerciales normales” volver al principio
A.3.3.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 139
(WT/DS184/AB/R)
En el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se
dispone que el valor normal —el precio del producto similar en el
mercado interno del exportador o el productor— debe establecerse sobre
la base de ventas realizadas “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Así pues, las autoridades encargadas de la
investigación deben excluir las ventas que no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” del cálculo
del valor normal. …
A.3.3.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 140
(WT/DS184/AB/R)
Con arreglo a la definición citada, el párrafo 1 del artículo 2
dispone que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las
ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales
normales”, del cálculo del valor normal, precisamente para
asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio “normal” del producto similar en el mercado interno del
exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y
condiciones incompatibles con la práctica comercial “normal”
para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el
momento pertinente, la transacción no es una base apropiada para el
cálculo del valor “normal”.
A.3.3.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 142
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior o
inferior al precio propio de las “operaciones comerciales
normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El
precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una
transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe
evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por
ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo.
O el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o
funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede
preverse que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación
del precio.
A.3.3.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 145
(WT/DS184/AB/R)
A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la
investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta
superior o inferior al precio propio de las “operaciones
comerciales normales” e independientemente de la razón de que la
transacción no se haya realizado “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Las autoridades encargadas de la
investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas
las ventas que no se realicen “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea
el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como “valor
normal”.
A.3.3.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 146
(WT/DS184/AB/R)
Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se
realizan “en el curso de operaciones normales” —en algunas de
las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las
cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las
cuales los precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las
autoridades encargadas de la investigación no están obligadas, de
conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, según
normas idénticas, todas y cada una de las categorías de ventas
que pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales
normales”.
A.3.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los
costos volver al principio
A.3.4.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas
a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición
no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar
si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales
normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten
determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo
2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos
partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones
comerciales normales” no se trata la cuestión más
específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las
transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que
las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del
precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de
operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones
pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas
de la investigación.
A.3.4.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 148
(WT/DS184/AB/R)
Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la
discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera
de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la
inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones
comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En
particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea
equitativa para todas las partes afectadas por una investigación
antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar
la distorsión del valor normal debido a ventas entre empresas
vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de
que esas ventas pueden no realizarse “en el curso de operaciones
comerciales normales” tanto si el precio es alto como si es bajo.
A.3.5 Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal
volver al principio
A.3.5.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 165
(WT/DS184/AB/R)
El texto del párrafo 1 del artículo 2 impone expresamente cuatro
condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del
valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse “en el
curso de operaciones comerciales normales” en segundo lugar, la
venta debe ser del “producto similar” en tercer lugar, el
producto debe estar “destinado al consumo en el país
exportador” y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.
A.3.5.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 166
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada
sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes.
Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente
que realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando
un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que
las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas
vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra
opinión, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran
explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la identidad del vendedor del “producto
similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas
ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que
exista ninguna razón para interpretar que el párrafo 1 del artículo 2
contiene otra condición que no se expresa.
A.3.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa
volver al principio
A.3.6.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)
No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente
para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar
que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping
establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite
que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en
cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue
realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En
el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una
comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2
dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las
diferencias en los “niveles comerciales” para los que se
calculan el valor normal y el precio de exportación.
A.3.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones
objeto de dumping volver al principio
A.3.7.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 143
(WT/DS141/AB/RW)
… No vemos ningún conflicto entre las disposiciones que requieren
determinaciones específicas por productores y la necesidad de calcular,
a efectos de determinar el daño, el volumen total de importaciones
objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias
de un país exportador específico en su conjunto. Esto puede hacerse, y
tiene que hacerse, añadiendo el volumen de importaciones atribuible a
productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base
de un examen individual o sobre la base de una extrapolación. Además,
no vemos en el texto del párrafo 1 del artículo 2 nada que permita
apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las
importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas
positivas” y de un “examen objetivo”.
A.3.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del
artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del
artículo 11 (A.3.45-52) volver al principio
A.3.8.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la
corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos
del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que
esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse
que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo
Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta
interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del
artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término “dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los
exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping.
Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994
sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al
formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping
del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese
producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su
valor normal). …
A.3.9 Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a
los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales”
volver al principio
A.3.9.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas
a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición
no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar
si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales
normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten
determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo
2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos
partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones
comerciales normales” no se trata la cuestión más
específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las
transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que
las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del
precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de
operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones
pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas
de la investigación.
A.3.9A Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración
todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada” volver al principio
A.3.9A.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 133-135
(WT/DS264/AB/R)
… El sentido corriente del término “consider”
(considerar, tomar en consideración) es, entre otras cosas, “look
at attentively”, “reflect on”, o “weigh
the merits of ” (observar atentamente, reflexionar sobre,
o sopesar el fundamento de). En el contexto de la segunda frase del
párrafo 2.1.1 del artículo 2, entendemos que el término “consider”
significa que una autoridad investigadora está obligada, al abordar la
cuestión de la imputación adecuada de los costos para un productor o
exportador, a “reflexionar sobre” y “sopesar el
fundamento” de “todas las pruebas disponibles de que la
imputación de los costos ha sido la adecuada”. … la obligación
de “tomar en consideración” las pruebas no se satisface
simplemente “recibiendo las pruebas” o por el mero hecho “dándose por enterado de las pruebas”.
… La palabra “proper” (adecuada) respalda, a
nuestro juicio, nuestra interpretación de la palabra “consider”,
porque sugiere algún grado de deliberación por parte de la autoridad
investigadora al “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles” para asegurarse de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberación
dependerá de las circunstancias de cada caso concreto sometido al
examen de la autoridad investigadora.
Somos conscientes de que el término “comparison”
(comparación), que se deriva del verbo “compare”
(comparar), se utiliza en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.
Por ejemplo, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 hacen referencia a la
“comparación” entre los precios de exportación y el valor
normal a efectos de establecer la existencia de márgenes de dumping.
Como tanto las palabras “tomarán en consideración” como la
palabra “comparación” se utilizan en el Acuerdo
Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que
los redactores del Acuerdo Antidumping no incluyeran en el
párrafo 2.1.1 del artículo 2 la palabra “comparar” no se
debe a mera inadvertencia, sino más bien a una redacción deliberada.
No obstante, como explicamos más abajo, no creemos que esto obligue a
interpretar que la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no
requiere, en ninguna circunstancia, que una autoridad
investigadora compare métodos.
A.3.9A.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 137-138
(WT/DS264/AB/R)
La segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 requiere que las
autoridades investigadoras “tomen en consideración” todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la
autoridad investigadora tome en consideración metodologías de
imputación alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar
no es simplemente si las palabras “tomarán en
consideración”, en y por sí mismas, conllevan una obligación de “comparar”. Antes bien, lo que tenemos que determinar es si
una obligación de “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada” obliga o no obliga a una autoridad investigadora a “comparar” las ventajas y los inconvenientes de métodos
alternativos de imputación de los costos.
A nuestro entender, los parámetros de la obligación de
“tomar
en consideración todas las pruebas disponibles” variarán de un
caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de
un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la
obligación de “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles” sin comparar métodos de imputación o aspectos de
esos métodos. Sin embargo, en otros casos —como cuando la autoridad
investigadora dispone de pruebas contundentes de que más de un método
de imputación podría ser adecuado para asegurarse de que la
imputación de los costos es la adecuada— la autoridad investigadora
puede verse obligada a “reflexionar sobre” y “sopesar las
ventajas de” las pruebas relacionadas con esos métodos de
imputación alternativos para satisfacer la obligación de “tomar
en consideración todas las pruebas disponibles”. En consecuencia,
aunque la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no obliga,
por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos
de imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en
todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la
autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de
satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase
del párrafo 2.1.1 del artículo 2 de “tomar en consideración
todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada”.
A.3.9B Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen
razonablemente” los costos de producción volver al principio
A.3.9B.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 165
(WT/DS264/AB/R)
El Canadá aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec
“reflejan razonablemente” el costo de producción del producto
considerado (es decir, la madera blanda) no ejercitó sus facultades
discrecionales en forma imparcial… .
A.3.9B.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 163
(WT/DS264/AB/R)
Que el criterio específico aplicado por una autoridad investigadora
sea o no equitativo es, en definitiva, una cuestión de “tipificación jurídica” de los hechos, y, como tal, una
cuestión de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los
Estados Unidos en que la cuestión planteada por el Canadá por lo que
respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC
trasciende el alcance de un examen en apelación.
A.3.10 Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y
“en el curso de operaciones comerciales normales”
volver al principio
A.3.10.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 98
(WT/DS219/AB/R)
Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado
para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el
párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las
ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2
del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo
sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del
artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las
ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el
párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las
ventas de bajo volumen. …
A.3.10.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 101
(WT/DS219/AB/R)
… A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigación, las
ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones
comerciales normales, la autoridad investigadora no actúa de manera
incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al
incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos
administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a
efectos de la reconstrucción del valor normal.
A.3.11 Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la
“media
ponderada” volver al principio
A.3.11.1 CE — Ropa de cama,
párrafo 76
(WT/DS141/AB/R)
… la utilización de la expresión “media ponderada”,
unida al empleo de los términos “cantidades” y “exportadores o productores” en plural en el texto del
párrafo 2.2 ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de
datos correspondientes a más de un exportador o productor.
Concluimos que el método previsto en esta disposición para calcular
las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general, así como por concepto de beneficios sólo puede
aplicarse si se dispone de datos correspondientes a más de un
exportador o productor.
A.3.11.2 CE — Ropa de cama,
párrafo 80
(WT/DS141/AB/R)
… en el cálculo de la “media ponderada” deben incluirse todas
“las cantidades reales gastadas y obtenidas” por otros
exportadores o productores, independientemente de que esas
cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y
las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o
no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del
cálculo de la “media ponderada” de conformidad con el
párrafo 2.2 ii) del artículo 2 las ventas que no se hayan efectuado en
el curso de operaciones comerciales normales.
A.3.12 Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y
“comparación equitativa” volver al principio
A.3.12.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
167
(WT/DS184/AB/R)
No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente
para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar
que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping
establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite
que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en
cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue
realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En
el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una
comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2
dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las
diferencias en los “niveles comerciales” para los que se
calculan el valor normal y el precio de exportación.
A.3.13 Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de
dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase
también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
volver al principio
A.3.13.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 127-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo
Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos
observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11
imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular
o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de
continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades
investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su
determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser
conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el
USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en
márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en
dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes
estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera
incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a
una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino
también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial
según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de
los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de
probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo
al párrafo 3 del artículo 11. …
A.3.14 Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de
dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo
Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en
consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de
los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping,
artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)
volver al principio
A.3.14.1 CE — Ropa de cama,
párrafo 53
(WT/DS141/AB/R)
… Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto
del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el
establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” para
tipos o modelos del producto objeto de investigación; por el
contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” son referencias al producto
objeto de la investigación. … En nuestra opinión, cualquiera que sea
el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos
márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto
objeto de investigación como un todo único. …
A.3.14.2 CE — Ropa de cama,
párrafo 55
(WT/DS141/AB/R)
… las autoridades investigadoras están obligadas a comparar el
promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables. A
este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del artículo 2 habla de “todas” las transacciones de exportación comparables. Como se
ha aclarado antes, al aplicar la práctica de “reducción a
cero” las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los “márgenes de dumping” correspondientes a aquellos modelos en
los que el “margen de dumping” era “negativo”. Como
señaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos,
las Comunidades Europeas atribuyeron “al promedio ponderado del
precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del
valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el
promedio ponderado del valor normal”. En consecuencia, al “reducir a cero” los
“márgenes de dumping
negativos” las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente
en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de
exportación, en concreto de las transacciones de exportación con
modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la
existencia de “márgenes de dumping negativos” … En
consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron “la
existencia de márgenes de dumping” para la ropa de cama de
algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del
valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables …
A.3.14.3 CE — Ropa de cama,
párrafo 58
(WT/DS141/AB/R)
Después de haber definido el producto en litigio y el
“producto
similar” en el mercado comunitario de la forma en que lo hicieron,
las Comunidades Europeas no podían adoptar, en una etapa posterior del
procedimiento, la posición de que algunos tipos o modelos de ese
producto tienen características físicas tan distintas entre sí que
esos tipos o modelos no son “comparables”. Todos los tipos o
modelos comprendidos en el ámbito de un producto “similar”
han de ser, forzosamente, “comparables”, y, en consecuencia,
las transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben
considerarse “transacciones de exportación comparables” en el
sentido del párrafo 4.2 del artículo 2.
A.3.14.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 135-136
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Cuando las autoridades investigadoras utilizan una metodología de
reducción a cero como la examinada en el asunto CE — Ropa de cama para
calcular un margen de dumping, ya sea en una investigación inicial o en
otras circunstancias, dicha metodología tenderá a exagerar los
márgenes calculados. Aparte de exagerar los márgenes, esa metodología
podría, en algunos casos, convertir un margen de dumping negativo en
uno positivo. Como reconoció el propio Grupo Especial en la presente
diferencia, “la reducción a cero … puede llevar a una
determinación positiva de dumping en casos en que de no ser por la
reducción a cero no se habría establecido la existencia de
dumping”. Por consiguiente, el sesgo que lleva consigo una
metodología de reducción a cero de este tipo puede distorsionar no
sólo la magnitud del margen de dumping, sino también una constatación
de la existencia misma de dumping.
… observamos que los Estados Unidos parecían aceptar la
metodología del USDOC en los exámenes administrativos como “una
metodología en la que no se prevé ninguna compensación al demandado
por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de
exportación (o el precio de exportación reconstruido) de las
transacciones individuales”. …
A.3.14.5 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)
… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la
finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir
el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación
de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor
normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen
de dumping. …
A.3.14.6 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 80-81
(WT/DS264/AB/R)
Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por
lo que respecta a la admisibilidad del cálculo de “promedios
múltiples” con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2. Todos los
participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar
por dividir el producto objeto de investigación en tipos o modelos de
productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y
un promedio ponderado del precio de exportación para las transacciones
concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de
transacciones “comparables”… .
Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el
párrafo 4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples
para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que
el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de
cama se basa en la premisa de que el cálculo de promedios
múltiples está prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no
se sometió a la consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE
— Ropa de cama, y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel
asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe
esa práctica… .
A.3.14.7 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 86
(WT/DS264/AB/R)
El párrafo 4.2 del artículo 2 estipula que la existencia de
márgenes de dumping “se establecerá normalmente sobre la base de
una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables” (sin cursivas en el original). Del
texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se desprende claramente que un
promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio
ponderado de los precios de transacciones de exportación “comparables”, y no con precios de transacciones de
exportación “no comparables”. Al mismo tiempo, la palabra “todas” en la expresión
“todas las transacciones de
exportación comparables” deja claro que los Miembros no pueden
excluir de una comparación ninguna transacción que sea “comparable”. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en
que la expresión “todas las transacciones de exportación
comparables” significa que los Miembros “pueden comparar sólo
aquellas transacciones de exportación que sean comparables, pero deben
comparar todas las transacciones que lo sean”.
A.3.14.8 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 93
(WT/DS264/AB/R)
Del texto de [el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping] se desprende
inequívocamente que el dumping se define en relación con un producto
en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora.
Observamos, además, que la frase inicial del párrafo 1 del artículo 2
—“a los efectos del presente Acuerdo”— indica que la
definición del “dumping” que figura en el párrafo 1 del
artículo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es
natural, el párrafo 4.2 del artículo 2. En consecuencia, sólo puede
constatarse que existe “dumping”, en el sentido del Acuerdo
Antidumping, con respecto al producto objeto de investigación en su
conjunto, y no puede constatarse que existe únicamente para un tipo,
modelo o categoría de ese producto.
A.3.14.9 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 96-98
(WT/DS264/AB/R)
En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
constató que “cualquiera que sea el método que se utilice para
calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden
establecerse para el producto objeto de investigación como un
todo único”. Mientras que el término “dumping” alude a
la introducción de un producto en el comercio de otro país a un precio
inferior a su valor normal, la expresión “margen de dumping”
alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los “márgenes de dumping” sólo pueden constatarse por lo que
respecta al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede
constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese
producto.
Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios
múltiples para establecer los márgenes de dumping correspondientes a
un producto objeto de investigación. A nuestro juicio, sin embargo, los
resultados de las comparaciones múltiples a nivel de subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del
artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son reflejo de los
cálculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el
contexto del establecimiento de márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación. Por tanto, una autoridad investigadora sólo
puede establecer márgenes de dumping para el producto objeto de
investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de todos
esos “valores intermedios”.
No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer
debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto
de investigación en su conjunto sin agregar todos los “resultados” de las comparaciones múltiples para todos
los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del artículo 2 un
fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de
cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los “resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo
que se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad
investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa
autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los
resultados de todas esas comparaciones para establecer los
márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con
arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2… .
A.3.14.10 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 100
(WT/DS264/AB/R)
… el párrafo 4.2 del artículo 2 no contiene palabras que permitan
expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de
comparaciones múltiples en la etapa de agregación. Otras disposiciones
del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la
admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el
párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata
del cálculo del valor normal, enumera las únicas circunstancias
en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto
similar. De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo
Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no “tomarán en cuenta” los márgenes de dumping nulos y de
minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio
ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente. En
consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las
autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas
cuestiones, lo hicieron expresamente.
A.3.14.11 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 101-104
(WT/DS264/AB/R)
Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducción a cero
tal como se aplicó en el presente caso. La reducción a cero significa,
en efecto, que al menos en el caso de algunas
transacciones de exportación, los precios de exportación se tratan
como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la
reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios
de algunas transacciones de exportación, a saber, los precios de
las transacciones de exportación en los subgrupos donde el promedio
ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio
de exportación. Por tanto, la reducción a cero exagera el margen de
dumping para el producto en su conjunto.
Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducción a
cero equivaldría a obligar a comparar transacciones “objeto de
dumping” y “no objeto de dumping” en la etapa de
agregación. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de
comparaciones múltiples en las que el promedio ponderado del valor
normal excede del promedio ponderado del precio de exportación pueden
excluirse, porque no conllevan “dumping”. Como hemos indicado
anteriormente, los términos “dumping” y “márgenes de
dumping” en el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo
Antidumping se aplican al producto objeto de investigación en su
conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar
las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es
inferior al promedio ponderado del precio de exportación como
comparaciones “no objeto de dumping” no está en conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.
Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos
en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos
constituyen márgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los
Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el
promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado
del precio de exportación pueden excluirse al calcular un margen de
dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto.
Recordamos que en esta apelación no se nos ha pedido que nos
pronunciemos sobre si la reducción a cero está permitida para el
método de comparación entre transacciones o el método de comparación
entre un promedio y transacciones individuales… .
A.3.15 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
volver al principio
A.3.15.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 106
(WT/DS122/AB/R)
El artículo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de
los Miembros con respecto a la determinación de la existencia de daño.
El párrafo 1 del artículo 3 es una disposición de alcance general,
que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros a
este respecto. El párrafo 1 del artículo 3 informa las obligaciones
más detalladas establecidas en los párrafos siguientes. Estas
obligaciones se refieren a la determinación del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (párrafo 2 del artículo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de
más de un país (párrafo 3 del artículo 3), la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional
(párrafo 4 del artículo 3), la relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño (párrafo 5 del artículo 3),
la evaluación de la producción nacional del producto similar (párrafo
6 del artículo 3) y la determinación de la existencia de una amenaza
de daño importante (párrafos 7 y 8 del artículo 3). Por lo tanto, el
artículo 3 se centra en las obligaciones sustantivas que un
Miembro debe cumplir al formular una determinación de la existencia de
daño.
A.3.15A Nota 9 al artículo 3
volver al principio
A.3.15A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)
… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la
frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la
totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el
párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la
probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la
autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición
del “daño” según se lo define en la nota 9.
A.3.16 Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”
volver al principio
A.3.16.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 107
(WT/DS122/AB/R)
… el sentido corriente de [los terminus del párrafo 1 del
artículo 3] está reflejado en las definiciones del diccionario que
cita el Grupo Especial, en nuestra opinión, dicho sentido no sugiere
que la autoridad investigadora esté obligada a basar la determinación
de la existencia de daño únicamente en las pruebas reveladas a las
partes en la investigación o perceptibles por ellas. Una investigación
antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en
virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reunión
y evaluación de información tanto confidencial como no
confidencial. La determinación de la existencia de daño realizada de
conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas
pruebas. No vemos en el párrafo 1 del artículo 3 ninguna disposición
por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la
determinación de la existencia de daño únicamente en información no
confidencial.
A.3.16.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 111
(WT/DS122/AB/R)
Consideramos, por consiguiente, que el requisito que figura en el
párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de
daño se base en pruebas “positivas” y comprenda un examen “objetivo” de los elementos de daño requeridos no
implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o
hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación
antidumping, o sean perceptibles por ellas. El párrafo 1 del artículo
3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la
determinación de la existencia de daño base su determinación en todos
los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí.
A.3.16.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
192
(WT/DS184/AB/R)
… En el párrafo 1 del artículo 3, lo fundamental de la
obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en
el requisito de que basen su determinación en “pruebas
positivas” y realicen un “examen objetivo”. La expresión “pruebas positivas” hace referencia, en nuestra opinión, a la
calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para
efectuar una determinación. La palabra “positivas” significa
para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo,
objetivo y verificable y deben ser creíbles.
A.3.17 Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”
volver al principio
A.3.17.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
193
(WT/DS184/AB/R)
La expresión “examen objetivo” remite a otro aspecto de la
determinación efectuada por las autoridades encargadas de la
investigación. Aunque el término “pruebas positivas” se
centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la
existencia de daño, la expresión “examen objetivo” alude al
proceso de investigación en sí mismo. La palabra “examen” se
refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se
examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización de la
investigación en general. La palabra “objetivo” que califica
el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe estar conforme con los principios básicos de la
buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un “examen
objetivo” requiere que la rama de producción nacional y los
efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma
imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o
grupo de partes interesadas en la investigación. La obligación de las
autoridades investigadoras de realizar un “examen objetivo”
reconoce que la objetividad del proceso de investigación o toda falta
de ella influirá en la determinación.
A.3.17.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
196
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las
autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación
fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un
examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y
evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por
consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a
realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como
consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de
evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido
un daño.
A.3.17.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
204-205
(WT/DS184/AB/R)
Hemos declarado ya que puede ser sumamente pertinente que las
autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de
producción nacional por partes, sectores o segmentos. No obstante, como
en todos los demás aspectos de la evaluación de la rama de producción
nacional, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping
prescribe que ese examen sectorial se realice en forma “objetiv[a]”. A nuestro juicio, este requisito significa que,
cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un
examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar,
en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa
rama de producción y examinar también la rama de producción en su
conjunto. Otra posibilidad será que las autoridades encargadas de la
investigación faciliten una explicación satisfactoria de por qué no
es necesario examinar directa o concretamente las demás partes de la
rama de producción nacional. Durante cualquier período determinado,
distintas partes de una rama de producción pueden alcanzar resultados
económicos muy diferentes. …
Además, al examinar únicamente una parte de una rama de
producción, las autoridades encargadas de la investigación pueden no
apreciar debidamente la relación económica entre esa parte de la rama
de producción y las demás o entre una o varias de esas partes y el
conjunto de la rama de producción. …
A.3.17.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
206
(WT/DS184/AB/R)
Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una
rama de producción nacional no permite realizar una evaluación
adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo
tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en
el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.18 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del
“volumen de las importaciones objeto de dumping”
volver al principio
A.3.18.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 113
(WT/DS141/AB/RW)
Aunque los párrafos 1 y 2 del artículo 3 no establecen una
metodología específica que las autoridades investigadoras
estén obligadas a aplicar para calcular el volumen de “importaciones objeto de dumping”, esto no significa que los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 otorguen a las autoridades
investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodología
que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las
importaciones objeto de dumping. Los párrafos 1 y 2 del artículo 3
obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinación del
daño basada en “pruebas positivas” y a asegurarse de que la
determinación del daño resulte de un “examen objetivo” del
volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas
importaciones sobre los precios y, en última instancia, el estado de la
rama de producción nacional. Por tanto, sea cual sea la metodología
que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de
las importaciones objeto de dumping, esa metodología, si no garantiza
que la determinación del daño se hace sobre la base de “pruebas
positivas” y entraña un “examen objetivo” de las
importaciones objeto de dumping —y no de las importaciones que se
constate no son objeto de dumping— es incompatible con los
párrafos 1 y 2 del artículo 3.
A.3.18.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 117
(WT/DS141/AB/RW)
Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las
circunstancias previstas en la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6. En consecuencia, los párrafos 1 y 2 del artículo 3 deben
interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras
satisfacer los requisitos de las “pruebas positivas” y el “examen objetivo” sin tener que investigar individualmente a
cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las
autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligación absoluta
establecida en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que el volumen de
las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de “pruebas positivas” y de un
“examen objetivo”.
A.3.18.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)
… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades
investigadoras escojan para calcular el volumen de las “importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese
cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de
daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de “pruebas positivas” y entrañar un
“examen
objetivo”. …
A.3.19 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del
“volumen
de las importaciones objeto de dumping” sin examinar
individualmente a cada productor o exportador. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping,
párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10
del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo
9 (A.3.41-44); volver al principio
A.3.19.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 130
(WT/DS141/AB/RW)
En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que
las pruebas sobre los márgenes de dumping establecidos para los
productores que se examinaron individualmente son “positivas”
en el sentido en que las definimos en Estados Unidos — Acero laminado
en caliente, … Convenimos también … que las pruebas sobre los
márgenes de dumping superiores a de minimis concernientes
a los productores examinados son pertinentes en esta investigación como
“pruebas positivas” para determinar qué volúmenes de
importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren
en dumping. A nuestro juicio, ambas características de las pruebas
son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de
esta investigación. En consecuencia, concluimos que las Comunidades
Europeas satisficieron el primer requisito de los párrafos 1 y 2 del
artículo 3 al basar su determinación en esas “pruebas
positivas”.
A.3.19.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 132
(WT/DS141/AB/RW)
… El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar
el volumen de las importaciones objeto de dumping no se basó en un “examen objetivo”. El examen no era
“objetivo”
porque su resultado está predeterminado por la propia metodología. Con
arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que
las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a
algunos productores y no examinar a todos —como tienen derecho a hacer
en virtud del párrafo 10 del artículo 6— todas las
importaciones procedentes de todos los productores no
examinados quedarán siempre necesariamente incluidas en el
volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al artículo 3,
en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados
individualmente incurre en dumping. … Además, ese criterio tiende a
favorecer metodologías en las que se examine individualmente a pequeños
números de productores. …
A.3.19.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 133
(WT/DS141/AB/RW)
Por esos motivos, concluimos que la determinación de las Comunidades
Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores
no examinados fueron objeto de dumping —aunque las pruebas
procedentes de los productores examinados demostraban que
productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones
atribuidas a los productores examinados no incurrían en dumping-
no llevó a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo
tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones
establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 …
A.3.19.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 137
(WT/DS141/AB/RW)
… el párrafo 10 del artículo 6 … no estipula que las
autoridades investigadoras deben seguir una metodología
específica para determinar el volumen de las importaciones
objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Sin
embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la
determinación de márgenes dumping para productores o exportadores
individuales de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 sean
irrelevantes por lo que respecta a la determinación del volumen de
importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del
artículo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen
parte de las “pruebas positivas” en las que puede basarse un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de
dumping a efectos de determinar el daño. De hecho, en los casos donde
el examen se ha limitado a un número escogido de productores en virtud
de las facultades que otorga la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6, es difícil concebir una determinación basada en “pruebas positivas” y en un
“examen objetivo” a la
que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolación
de las pruebas. …
A.3.19.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 138
(WT/DS141/AB/RW)
La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras
deberían considerar la misma proporción de volúmenes de
importación atribuible como importaciones objeto de dumping a
los productores no examinados, como la proporción de volúmenes
de importación atribuidos a los productores examinados que se
constató incurrían en dumping puede ser una manera de aducir “pruebas positivas” del expediente de una investigación y de
realizar un “examen objetivo”, especialmente si los
productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra
estadísticamente válida representativa de todos los productores.
Aunque los productores escogidos para un examen individual representen,
en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podría
razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las
pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a
pesar de ello, ser consideradas como parte de las “pruebas
positivas” que podrían servir como base para un “examen
objetivo” de los volúmenes de importación que pueden atribuirse a
los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber
otras formas de efectuar esos cálculos que satisfagan los requisitos
establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3.
A.3.19.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 146
(WT/DS141/AB/RW)
… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que
“el Acuerdo
Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a
determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no
incluidos en la muestra que se consideran debidamente ‘importaciones
objeto de dumping’ a efectos del análisis del daño sobre la base de la
proporción de importaciones procedentes de los productores incluidos en
la muestra que se haya constatado incurren en dumping” con arreglo
a la metodología específica sugerida por la India en la
presente apelación. …
A.3.20 Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países
específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de
dumping volver al principio
A.3.20.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 111 y nota 114
(WT/DS219/AB/R)
… No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación
alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban
realizarse país por país en los casos en que una investigación
comprenda importaciones procedentes de varios países.114
A.3.20.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 113
(WT/DS219/AB/R)
Consideramos también que la acumulación sin un análisis
específico por países no se traduce en una “excepción” al
párrafo 2 del artículo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos
destacar que el párrafo 2 del artículo 3 desempeña un papel central
en la determinación de la existencia de daño y es un paso necesario en
cualquier investigación antidumping. Como observó acertadamente el
Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios
previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base
acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de
dumping sean originarias de más de un país.
A.3.21 Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las
importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)
volver al principio
A.3.21.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 145
(WT/DS141/AB/RW)
… Las disposiciones que regulan la evaluación acumulativa de las
importaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 tienen
que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo
Antidumping que regulan las determinaciones de los márgenes de
dumping o la aplicación de derechos antidumping con respecto a
productores específicos o grupos de ellos. De manera análoga, el
derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las
importaciones procedentes de distintos países exportadores conferido
por el párrafo 3 del artículo 3 no dispensa a las autoridades
investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en
los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de
las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas
positivas” y de un “examen objetivo”.
A.3.21.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 110
(WT/DS219/AB/R)
No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún
fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis
específico por países de los posibles efectos negativos de los
volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es
condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas
las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3
establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que
las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los
efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un
país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los
precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la
acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente
a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por
países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de
determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada
país no es insignificante”.
A.3.21.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 115
(WT/DS219/AB/R)
… Por lo tanto, el texto del artículo 3 no apoya la tesis del
Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente “factores”, y no
“efectos”, a los fines del párrafo
3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.21.4 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 116
(WT/DS219/AB/R)
La aparente justificación de la práctica de la acumulación
confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los
precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos”
que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado
lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional
afronta la repercusión de las “importaciones objeto de
dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la
repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando
esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo,
las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son
de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente
específico por países puede no identificar la relación causal entre
las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el
daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede
ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no
pudieron ser identificadas individualmente como causantes de
daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países
no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están
efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever
expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que
una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de
dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los
efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no
ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por
países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación,
consideramos que los cambios en los volúmenes de importación
procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos
por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de
poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción
nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en
su conjunto. …
A.3.21.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)
Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la
acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las
investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación
en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos
que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los
exámenes por extinción.
A.3.22 Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de
daño volver al principio
A.3.22.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 125
(WT/DS122/AB/R)
… El Grupo Especial examinó asimismo, con respecto a esta
cuestión, la interpretación del párrafo 4 del artículo 3 por un
grupo especial anterior y una interpretación precedente que hicimos
nosotros de una disposición análoga, el párrafo 2 a) del artículo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluyó su
análisis global indicando que “cada uno de los 15 factores
individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figura en
el párrafo 4 del artículo 3 debe ser evaluado por las autoridades
investigadoras”. Estamos de acuerdo con todo el análisis del Grupo
Especial y con su interpretación del carácter preceptivo de todos los
factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping.
A.3.22.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafos 127-128
(WT/DS122/AB/R)
… Además, la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo
4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores
individuales enumerados en ese artículo claramente no dejó lugar a una
interpretación “admisible” de que no era necesario
examinar todos los factores individuales.
Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su
interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una
evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa
disposición y que, por tanto, el Grupo Especial no incurrió en error
en su aplicación de la norma de examen establecida en el párrafo 6 ii)
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
A.3.22.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
195
(WT/DS184/AB/R)
No vemos que en el Acuerdo Antidumping haya nada que impida a
un Miembro exigir que sus autoridades investigadoras examinen, en cada
investigación, la posible pertinencia de alguno de los “otros
factores” no enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, como
parte de su “examen” global del estado de la rama de
producción nacional. Análogamente, nos parece perfectamente compatible
con el párrafo 4 del artículo 3 que las autoridades encargadas de la
investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos
determinados de la rama de producción nacional o que un Miembro
encomienda a sus autoridades encargadas de la investigación que lo
hagan. Ese análisis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un
punto de vista económico, para evaluar el estado de una rama de
producción en su conjunto.
A.3.22.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
196
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las
autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación
fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un
examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y
evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por
consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a
realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como
consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de
evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido
un daño.
A.3.22.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
198
(WT/DS184/AB/R)
… A nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping no hay nada
que impida a los Estados Unidos encomendar a sus autoridades
investigadoras que evalúen la posible pertinencia de la estructura de
una rama de producción nacional y, en particular, la importancia para
esa rama de producción en su conjunto del hecho de que la producción
de determinados productores nacionales sea objeto de consumo cautivo
mientras que la producción de otros productores nacionales compite
directamente con las importaciones en el mercado comercial. …
A.3.22.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
206
(WT/DS184/AB/R)
Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una
rama de producción nacional no permite realizar una evaluación
adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo
tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en
el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.22.7 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 131
(WT/DS219/AB/R)
[el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping< |