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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo Antidumping


EN ESTA PÁGINA:

Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping
Artículo 2 — Período objeto de investigación
Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal … en el curso de operaciones comerciales normales
Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos
Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal
Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa
Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones objeto de dumping
Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales
Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”
Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen razonablemente” los costos de producción
Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y “en el curso de operaciones comerciales normales”
Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la “media ponderada”
Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y “comparación equitativa”
Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)
Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
Nota 9 al artículo 3
Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”
Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”
Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping”
Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” sin examinar individualmente a cada productor o exportador. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10 del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 9 (A.3.41-44);
Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping
Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)
Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de daño
Párrafo 4 del artículo 3 — Forma de evaluar los factores de daño
Párrafo 5 del artículo 3 — No atribución del daño causado por otros factores de que se tenga conocimiento
Párrafo 5 del artículo 3 — Examen de otros factores de que se tenga conocimiento
Párrafo 5 del artículo 3 — Efectos individuales o efectos colectivos de los otros factores. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 (A.3.18-19)
Párrafo 7 del artículo 3 — Amenaza de daño importante
Párrafo 4 del artículo 5 — Motivos de los productores nacionales para apoyar la investigación
Artículo 6 — Reglas de la prueba para las investigaciones antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
Párrafo 1 del artículo 6 — “amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas”. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
Párrafo 2 del artículo 6 — Oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses
Párrafo 4 del artículo 6 — Acceso de las partes interesadas a la información pertinente para la presentación de sus argumentos. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Hechos de que tengan conocimiento las autoridades investigadoras
Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Momento en que se han de presentar las comunicaciones de las partes
Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — “plazo prudencial” para presentar la información
Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Falta de colaboración de las partes investigadas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
Párrafo 10 del artículo 6 — Falta de examen individual de todos los productores. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método para el cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” (A.3.18); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6 (A.3.53)
Párrafo 13 del artículo 6 — Colaboración entre las partes interesadas y las autoridades investigadoras
Párrafo 1 del artículo 9 — Establecimiento de derechos antidumping — Relación con los artículos 2 y 3
Párrafo 2 del artículo 9 — Determinación antidumping respecto de productos específicos o de empresas específicas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
Párrafo 4 del artículo 9 — Cálculo de la tasa del derecho antidumping correspondiente a “todos los demás”
Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 4.2 del artículo 2
Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 8 del artículo 6
Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 3
Párrafo 3 del artículo 11 — Examen por extinción — condiciones. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 9 (A.3.40); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del dumping
Párrafo 3 del artículo 11 — Norma de examen
Párrafo 3 del artículo 11 — Naturaleza de las investigaciones en los exámenes por extinción
Párrafo 3 del artículo 11 — Metodología de las investigaciones en los exámenes por extinción
Párrafo 3 del artículo 11 — La acumulación en los exámenes por extinción. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping (A.3.21)
Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 2. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8)
Párrafo 3 del artículo 11 — Falta de obligación de investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores de que se tenga conocimiento. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de los márgenes de dumping y los volúmenes de importación
Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de la probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones
Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del daño
Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 3
Párrafo 3 del artículo 11 — Marco temporal para la probabilidad de continuación o repetición del daño
Párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38)
Artículo 17 — Solución de diferencias. Véase también Normas y procedimientos especiales o adicionales para la solución de diferencias (S.5)
Párrafo 3 del artículo 17 — Consultas. Véase también Consultas (C.7); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
Párrafo 4 del artículo 17 — “asunto sometido al OSD”. Véase también Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)
Párrafo 5 del artículo 17 — Hechos comunicados a la autoridad investigadora. Véase también Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2)
Párrafo 6 del artículo 17 — Norma de examen aplicable en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase también Norma de examen. (S.7.2-7)
Párrafo 6 i) del artículo 17 — “evaluar los elementos de hecho”. Véase también Recabar información y asesoramiento técnico (S.4); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de los hechos (S.7.3)
Párrafo 6 ii) del artículo 17 — “interpretaciones admisibles”. Véase también Interpretación, Reglas generales de interpretación de los tratados — Artículo 31 de la Convención de Viena (I.3.1); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva del asunto (S.7.3)
Párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención (S.2.36)
Párrafo 4 del artículo 18 — Asegurarse de la conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping. Véase también Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo XVI — Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)
Relación entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
Relación entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994
Artículo VI del GATT 1994 — Derechos antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 (A.3.61)


A.3.1 Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping     volver al principio

A.3.1.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las personas que incurren en “dumping” ni los efectos perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del “dumping”.

 
A.3.2 Artículo 2 — Período objeto de investigación     volver al principio

A.3.2.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 80
(WT/DS219/AB/R)

Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría los objetivos en que se basa la utilización de un período de investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la determinación de la existencia de dumping. Como señaló correctamente el Grupo Especial, el período de investigación “constitu[ye] la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora”. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el período de investigación proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinación de la existencia de dumping que esté menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores “una metodología coherente y razonable para determinar el dumping actual”, que los derechos antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del período de investigación un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. …

 
A.3.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal … en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.3.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139
(WT/DS184/AB/R)

En el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que el valor normal —el precio del producto similar en el mercado interno del exportador o el productor— debe establecerse sobre la base de ventas realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”. Así pues, las autoridades encargadas de la investigación deben excluir las ventas que no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” del cálculo del valor normal. …

A.3.3.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 140
(WT/DS184/AB/R)

Con arreglo a la definición citada, el párrafo 1 del artículo 2 dispone que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”, del cálculo del valor normal, precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio “normal” del producto similar en el mercado interno del exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y condiciones incompatibles con la práctica comercial “normal” para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el momento pertinente, la transacción no es una base apropiada para el cálculo del valor “normal”.

A.3.3.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 142
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo. O el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede preverse que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación del precio.

A.3.3.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 145
(WT/DS184/AB/R)

A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” e independientemente de la razón de que la transacción no se haya realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Las autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se realicen “en el curso de operaciones comerciales normales”. Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como “valor normal”.

A.3.3.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 146
(WT/DS184/AB/R)

Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se realizan “en el curso de operaciones normales” —en algunas de las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las cuales los precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las autoridades encargadas de la investigación no están obligadas, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, según normas idénticas, todas y cada una de las categorías de ventas que pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”.

 
A.3.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos     volver al principio

A.3.4.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” no se trata la cuestión más específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigación.

A.3.4.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 148
(WT/DS184/AB/R)

Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes afectadas por una investigación antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar la distorsión del valor normal debido a ventas entre empresas vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de que esas ventas pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales” tanto si el precio es alto como si es bajo.

 
A.3.5 Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal     volver al principio

A.3.5.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 165
(WT/DS184/AB/R)

El texto del párrafo 1 del artículo 2 impone expresamente cuatro condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales” en segundo lugar, la venta debe ser del “producto similar” en tercer lugar, el producto debe estar “destinado al consumo en el país exportador” y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.

A.3.5.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 166
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente que realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra opinión, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la identidad del vendedor del “producto similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que exista ninguna razón para interpretar que el párrafo 1 del artículo 2 contiene otra condición que no se expresa.

 
A.3.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa     volver al principio

A.3.6.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las diferencias en los “niveles comerciales” para los que se calculan el valor normal y el precio de exportación.

 
A.3.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.7.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 143
(WT/DS141/AB/RW)

… No vemos ningún conflicto entre las disposiciones que requieren determinaciones específicas por productores y la necesidad de calcular, a efectos de determinar el daño, el volumen total de importaciones objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias de un país exportador específico en su conjunto. Esto puede hacerse, y tiene que hacerse, añadiendo el volumen de importaciones atribuible a productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base de un examen individual o sobre la base de una extrapolación. Además, no vemos en el texto del párrafo 1 del artículo 2 nada que permita apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.

 
A.3.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.8.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término “dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal). …

 
A.3.9 Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.9.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” no se trata la cuestión más específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigación.

 
A.3.9A Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”     volver al principio

A.3.9A.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 133-135
(WT/DS264/AB/R)

… El sentido corriente del término “consider” (considerar, tomar en consideración) es, entre otras cosas, “look at attentively”, “reflect on”, o “weigh the merits of ” (observar atentamente, reflexionar sobre, o sopesar el fundamento de). En el contexto de la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2, entendemos que el término “consider” significa que una autoridad investigadora está obligada, al abordar la cuestión de la imputación adecuada de los costos para un productor o exportador, a “reflexionar sobre” y “sopesar el fundamento” de “todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”. … la obligación de “tomar en consideración” las pruebas no se satisface simplemente “recibiendo las pruebas” o por el mero hecho “dándose por enterado de las pruebas”.

… La palabra “proper” (adecuada) respalda, a nuestro juicio, nuestra interpretación de la palabra “consider”, porque sugiere algún grado de deliberación por parte de la autoridad investigadora al “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” para asegurarse de que la imputación de los costos ha sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberación dependerá de las circunstancias de cada caso concreto sometido al examen de la autoridad investigadora.

Somos conscientes de que el término “comparison” (comparación), que se deriva del verbo “compare” (comparar), se utiliza en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 hacen referencia a la “comparación” entre los precios de exportación y el valor normal a efectos de establecer la existencia de márgenes de dumping. Como tanto las palabras “tomarán en consideración” como la palabra “comparación” se utilizan en el Acuerdo Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que los redactores del Acuerdo Antidumping no incluyeran en el párrafo 2.1.1 del artículo 2 la palabra “comparar” no se debe a mera inadvertencia, sino más bien a una redacción deliberada. No obstante, como explicamos más abajo, no creemos que esto obligue a interpretar que la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no requiere, en ninguna circunstancia, que una autoridad investigadora compare métodos.

A.3.9A.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 137-138
(WT/DS264/AB/R)

La segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 requiere que las autoridades investigadoras “tomen en consideración” todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la autoridad investigadora tome en consideración metodologías de imputación alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar no es simplemente si las palabras “tomarán en consideración”, en y por sí mismas, conllevan una obligación de “comparar”. Antes bien, lo que tenemos que determinar es si una obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” obliga o no obliga a una autoridad investigadora a “comparar” las ventajas y los inconvenientes de métodos alternativos de imputación de los costos.

A nuestro entender, los parámetros de la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” variarán de un caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” sin comparar métodos de imputación o aspectos de esos métodos. Sin embargo, en otros casos —como cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas contundentes de que más de un método de imputación podría ser adecuado para asegurarse de que la imputación de los costos es la adecuada— la autoridad investigadora puede verse obligada a “reflexionar sobre” y “sopesar las ventajas de” las pruebas relacionadas con esos métodos de imputación alternativos para satisfacer la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles”. En consecuencia, aunque la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no obliga, por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos de imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”.

 
A.3.9B Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen razonablemente” los costos de producción     volver al principio

A.3.9B.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 165
(WT/DS264/AB/R)

El Canadá aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec “reflejan razonablemente” el costo de producción del producto considerado (es decir, la madera blanda) no ejercitó sus facultades discrecionales en forma imparcial… .

A.3.9B.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 163
(WT/DS264/AB/R)

Que el criterio específico aplicado por una autoridad investigadora sea o no equitativo es, en definitiva, una cuestión de “tipificación jurídica” de los hechos, y, como tal, una cuestión de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los Estados Unidos en que la cuestión planteada por el Canadá por lo que respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC trasciende el alcance de un examen en apelación.

 
A.3.10 Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y “en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.10.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 98
(WT/DS219/AB/R)

Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2 del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen. …

A.3.10.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 101
(WT/DS219/AB/R)

… A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigación, las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, la autoridad investigadora no actúa de manera incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal.

 
A.3.11 Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la “media ponderada”     volver al principio

A.3.11.1 CE — Ropa de cama, párrafo 76
(WT/DS141/AB/R)

… la utilización de la expresión “media ponderada”, unida al empleo de los términos “cantidades” y “exportadores o productores” en plural en el texto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de datos correspondientes a más de un exportador o productor. Concluimos que el método previsto en esta disposición para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios sólo puede aplicarse si se dispone de datos correspondientes a más de un exportador o productor.

A.3.11.2 CE — Ropa de cama, párrafo 80
(WT/DS141/AB/R)

… en el cálculo de la “media ponderada” deben incluirse todas “las cantidades reales gastadas y obtenidas” por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del cálculo de la “media ponderada” de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

 
A.3.12 Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y “comparación equitativa”     volver al principio

A.3.12.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las diferencias en los “niveles comerciales” para los que se calculan el valor normal y el precio de exportación.

 
A.3.13 Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.13.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 127-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. …

 
A.3.14 Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)     volver al principio

A.3.14.1 CE — Ropa de cama, párrafo 53
(WT/DS141/AB/R)

… Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” para tipos o modelos del producto objeto de investigación; por el contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” son referencias al producto objeto de la investigación. … En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único. …

A.3.14.2 CE — Ropa de cama, párrafo 55
(WT/DS141/AB/R)

… las autoridades investigadoras están obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables. A este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del artículo 2 habla de “todas” las transacciones de exportación comparables. Como se ha aclarado antes, al aplicar la práctica de “reducción a cero” las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los “márgenes de dumping” correspondientes a aquellos modelos en los que el “margen de dumping” era “negativo”. Como señaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron “al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el promedio ponderado del valor normal”. En consecuencia, al “reducir a cero” los “márgenes de dumping negativos” las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, en concreto de las transacciones de exportación con modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la existencia de “márgenes de dumping negativos” … En consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron “la existencia de márgenes de dumping” para la ropa de cama de algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables …

A.3.14.3 CE — Ropa de cama, párrafo 58
(WT/DS141/AB/R)

Después de haber definido el producto en litigio y el “producto similar” en el mercado comunitario de la forma en que lo hicieron, las Comunidades Europeas no podían adoptar, en una etapa posterior del procedimiento, la posición de que algunos tipos o modelos de ese producto tienen características físicas tan distintas entre sí que esos tipos o modelos no son “comparables”. Todos los tipos o modelos comprendidos en el ámbito de un producto “similar” han de ser, forzosamente, “comparables”, y, en consecuencia, las transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben considerarse “transacciones de exportación comparables” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2.

A.3.14.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 135-136
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando las autoridades investigadoras utilizan una metodología de reducción a cero como la examinada en el asunto CE — Ropa de cama para calcular un margen de dumping, ya sea en una investigación inicial o en otras circunstancias, dicha metodología tenderá a exagerar los márgenes calculados. Aparte de exagerar los márgenes, esa metodología podría, en algunos casos, convertir un margen de dumping negativo en uno positivo. Como reconoció el propio Grupo Especial en la presente diferencia, “la reducción a cero … puede llevar a una determinación positiva de dumping en casos en que de no ser por la reducción a cero no se habría establecido la existencia de dumping”. Por consiguiente, el sesgo que lleva consigo una metodología de reducción a cero de este tipo puede distorsionar no sólo la magnitud del margen de dumping, sino también una constatación de la existencia misma de dumping.

… observamos que los Estados Unidos parecían aceptar la metodología del USDOC en los exámenes administrativos como “una metodología en la que no se prevé ninguna compensación al demandado por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de exportación (o el precio de exportación reconstruido) de las transacciones individuales”. …

A.3.14.5 CE — Accesorios de tubería, párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)

… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. …

A.3.14.6 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 80-81
(WT/DS264/AB/R)

Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por lo que respecta a la admisibilidad del cálculo de “promedios múltiples” con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2. Todos los participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar por dividir el producto objeto de investigación en tipos o modelos de productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportación para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de transacciones “comparables”… .

Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama se basa en la premisa de que el cálculo de promedios múltiples está prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no se sometió a la consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE — Ropa de cama, y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe esa práctica… .

A.3.14.7 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 86
(WT/DS264/AB/R)

El párrafo 4.2 del artículo 2 estipula que la existencia de márgenes de dumping “se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables” (sin cursivas en el original). Del texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se desprende claramente que un promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio ponderado de los precios de transacciones de exportación “comparables”, y no con precios de transacciones de exportación “no comparables”. Al mismo tiempo, la palabra “todas” en la expresión “todas las transacciones de exportación comparables” deja claro que los Miembros no pueden excluir de una comparación ninguna transacción que sea “comparable”. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en que la expresión “todas las transacciones de exportación comparables” significa que los Miembros “pueden comparar sólo aquellas transacciones de exportación que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean”.

A.3.14.8 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 93
(WT/DS264/AB/R)

Del texto de [el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping] se desprende inequívocamente que el dumping se define en relación con un producto en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora. Observamos, además, que la frase inicial del párrafo 1 del artículo 2 —“a los efectos del presente Acuerdo”— indica que la definición del “dumping” que figura en el párrafo 1 del artículo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es natural, el párrafo 4.2 del artículo 2. En consecuencia, sólo puede constatarse que existe “dumping”, en el sentido del Acuerdo Antidumping, con respecto al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse que existe únicamente para un tipo, modelo o categoría de ese producto.

A.3.14.9 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 96-98
(WT/DS264/AB/R)

En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación constató que “cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único”. Mientras que el término “dumping” alude a la introducción de un producto en el comercio de otro país a un precio inferior a su valor normal, la expresión “margen de dumping” alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los “márgenes de dumping” sólo pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese producto.

Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios múltiples para establecer los márgenes de dumping correspondientes a un producto objeto de investigación. A nuestro juicio, sin embargo, los resultados de las comparaciones múltiples a nivel de subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son reflejo de los cálculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Por tanto, una autoridad investigadora sólo puede establecer márgenes de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de todos esos “valores intermedios”.

No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigación en su conjunto sin agregar todos los “resultados” de las comparaciones múltiples para todos los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del artículo 2 un fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los “resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo que se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2… .

A.3.14.10 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 100
(WT/DS264/AB/R)

… el párrafo 4.2 del artículo 2 no contiene palabras que permitan expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de comparaciones múltiples en la etapa de agregación. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata del cálculo del valor normal, enumera las únicas circunstancias en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto similar. De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no “tomarán en cuenta” los márgenes de dumping nulos y de minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. En consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas cuestiones, lo hicieron expresamente.

A.3.14.11 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 101-104
(WT/DS264/AB/R)

Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducción a cero tal como se aplicó en el presente caso. La reducción a cero significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas transacciones de exportación, los precios de exportación se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, a saber, los precios de las transacciones de exportación en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación. Por tanto, la reducción a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.

Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducción a cero equivaldría a obligar a comparar transacciones “objeto de dumping” y “no objeto de dumping” en la etapa de agregación. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de comparaciones múltiples en las que el promedio ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportación pueden excluirse, porque no conllevan “dumping”. Como hemos indicado anteriormente, los términos “dumping” y “márgenes de dumping” en el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping se aplican al producto objeto de investigación en su conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación como comparaciones “no objeto de dumping” no está en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos constituyen márgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación pueden excluirse al calcular un margen de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto.

Recordamos que en esta apelación no se nos ha pedido que nos pronunciemos sobre si la reducción a cero está permitida para el método de comparación entre transacciones o el método de comparación entre un promedio y transacciones individuales… .

 
A.3.15 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales     volver al principio

A.3.15.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 106
(WT/DS122/AB/R)

El artículo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de los Miembros con respecto a la determinación de la existencia de daño. El párrafo 1 del artículo 3 es una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros a este respecto. El párrafo 1 del artículo 3 informa las obligaciones más detalladas establecidas en los párrafos siguientes. Estas obligaciones se refieren a la determinación del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (párrafo 2 del artículo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de más de un país (párrafo 3 del artículo 3), la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional (párrafo 4 del artículo 3), la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño (párrafo 5 del artículo 3), la evaluación de la producción nacional del producto similar (párrafo 6 del artículo 3) y la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante (párrafos 7 y 8 del artículo 3). Por lo tanto, el artículo 3 se centra en las obligaciones sustantivas que un Miembro debe cumplir al formular una determinación de la existencia de daño.

 
A.3.15A Nota 9 al artículo 3     volver al principio

A.3.15A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)

… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición del “daño” según se lo define en la nota 9.

 
A.3.16 Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”     volver al principio

A.3.16.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 107
(WT/DS122/AB/R)

… el sentido corriente de [los terminus del párrafo 1 del artículo 3] está reflejado en las definiciones del diccionario que cita el Grupo Especial, en nuestra opinión, dicho sentido no sugiere que la autoridad investigadora esté obligada a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en las pruebas reveladas a las partes en la investigación o perceptibles por ellas. Una investigación antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reunión y evaluación de información tanto confidencial como no confidencial. La determinación de la existencia de daño realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas pruebas. No vemos en el párrafo 1 del artículo 3 ninguna disposición por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en información no confidencial.

A.3.16.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 111
(WT/DS122/AB/R)

Consideramos, por consiguiente, que el requisito que figura en el párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas “positivas” y comprenda un examen “objetivo” de los elementos de daño requeridos no implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación antidumping, o sean perceptibles por ellas. El párrafo 1 del artículo 3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la determinación de la existencia de daño base su determinación en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí.

A.3.16.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 192
(WT/DS184/AB/R)

… En el párrafo 1 del artículo 3, lo fundamental de la obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en el requisito de que basen su determinación en “pruebas positivas” y realicen un “examen objetivo”. La expresión “pruebas positivas” hace referencia, en nuestra opinión, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación. La palabra “positivas” significa para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles.

 
A.3.17 Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”     volver al principio

A.3.17.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 193
(WT/DS184/AB/R)

La expresión “examen objetivo” remite a otro aspecto de la determinación efectuada por las autoridades encargadas de la investigación. Aunque el término “pruebas positivas” se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la existencia de daño, la expresión “examen objetivo” alude al proceso de investigación en sí mismo. La palabra “examen” se refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización de la investigación en general. La palabra “objetivo” que califica el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe estar conforme con los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un “examen objetivo” requiere que la rama de producción nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación. La obligación de las autoridades investigadoras de realizar un “examen objetivo” reconoce que la objetividad del proceso de investigación o toda falta de ella influirá en la determinación.

A.3.17.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño.

A.3.17.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 204-205
(WT/DS184/AB/R)

Hemos declarado ya que puede ser sumamente pertinente que las autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de producción nacional por partes, sectores o segmentos. No obstante, como en todos los demás aspectos de la evaluación de la rama de producción nacional, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que ese examen sectorial se realice en forma “objetiv[a]”. A nuestro juicio, este requisito significa que, cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto. Otra posibilidad será que las autoridades encargadas de la investigación faciliten una explicación satisfactoria de por qué no es necesario examinar directa o concretamente las demás partes de la rama de producción nacional. Durante cualquier período determinado, distintas partes de una rama de producción pueden alcanzar resultados económicos muy diferentes. …

Además, al examinar únicamente una parte de una rama de producción, las autoridades encargadas de la investigación pueden no apreciar debidamente la relación económica entre esa parte de la rama de producción y las demás o entre una o varias de esas partes y el conjunto de la rama de producción. …

A.3.17.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una rama de producción nacional no permite realizar una evaluación adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

 
A.3.18 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping”     volver al principio

A.3.18.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 113
(WT/DS141/AB/RW)

Aunque los párrafos 1 y 2 del artículo 3 no establecen una metodología específica que las autoridades investigadoras estén obligadas a aplicar para calcular el volumen de “importaciones objeto de dumping”, esto no significa que los párrafos 1 y 2 del artículo 3 otorguen a las autoridades investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodología que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las importaciones objeto de dumping. Los párrafos 1 y 2 del artículo 3 obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinación del daño basada en “pruebas positivas” y a asegurarse de que la determinación del daño resulte de un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas importaciones sobre los precios y, en última instancia, el estado de la rama de producción nacional. Por tanto, sea cual sea la metodología que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, esa metodología, si no garantiza que la determinación del daño se hace sobre la base de “pruebas positivas” y entraña un “examen objetivo” de las importaciones objeto de dumping —y no de las importaciones que se constate no son objeto de dumping— es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

A.3.18.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 117
(WT/DS141/AB/RW)

Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las circunstancias previstas en la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6. En consecuencia, los párrafos 1 y 2 del artículo 3 deben interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras satisfacer los requisitos de las “pruebas positivas” y el “examen objetivo” sin tener que investigar individualmente a cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligación absoluta establecida en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que el volumen de las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.

A.3.18.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)

… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las “importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de “pruebas positivas” y entrañar un “examen objetivo”. …

 
A.3.19 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” sin examinar individualmente a cada productor o exportador.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10 del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 9 (A.3.41-44);     volver al principio

A.3.19.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 130
(WT/DS141/AB/RW)

En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que las pruebas sobre los márgenes de dumping establecidos para los productores que se examinaron individualmente son “positivas” en el sentido en que las definimos en Estados Unidos — Acero laminado en caliente, … Convenimos también … que las pruebas sobre los márgenes de dumping superiores a de minimis concernientes a los productores examinados son pertinentes en esta investigación como “pruebas positivas” para determinar qué volúmenes de importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren en dumping. A nuestro juicio, ambas características de las pruebas son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de esta investigación. En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas satisficieron el primer requisito de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 al basar su determinación en esas “pruebas positivas”.

A.3.19.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 132
(WT/DS141/AB/RW)

… El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping no se basó en un “examen objetivo”. El examen no era “objetivo” porque su resultado está predeterminado por la propia metodología. Con arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a algunos productores y no examinar a todos —como tienen derecho a hacer en virtud del párrafo 10 del artículo 6— todas las importaciones procedentes de todos los productores no examinados quedarán siempre necesariamente incluidas en el volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al artículo 3, en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados individualmente incurre en dumping. … Además, ese criterio tiende a favorecer metodologías en las que se examine individualmente a pequeños números de productores. …

A.3.19.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 133
(WT/DS141/AB/RW)

Por esos motivos, concluimos que la determinación de las Comunidades Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados fueron objeto de dumping —aunque las pruebas procedentes de los productores examinados demostraban que productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones atribuidas a los productores examinados no incurrían en dumping- no llevó a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 …

A.3.19.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 137
(WT/DS141/AB/RW)

… el párrafo 10 del artículo 6 … no estipula que las autoridades investigadoras deben seguir una metodología específica para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Sin embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la determinación de márgenes dumping para productores o exportadores individuales de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 sean irrelevantes por lo que respecta a la determinación del volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen parte de las “pruebas positivas” en las que puede basarse un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el daño. De hecho, en los casos donde el examen se ha limitado a un número escogido de productores en virtud de las facultades que otorga la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, es difícil concebir una determinación basada en “pruebas positivas” y en un “examen objetivo” a la que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolación de las pruebas. …

A.3.19.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 138
(WT/DS141/AB/RW)

La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras deberían considerar la misma proporción de volúmenes de importación atribuible como importaciones objeto de dumping a los productores no examinados, como la proporción de volúmenes de importación atribuidos a los productores examinados que se constató incurrían en dumping puede ser una manera de aducir “pruebas positivas” del expediente de una investigación y de realizar un “examen objetivo”, especialmente si los productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra estadísticamente válida representativa de todos los productores. Aunque los productores escogidos para un examen individual representen, en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podría razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a pesar de ello, ser consideradas como parte de las “pruebas positivas” que podrían servir como base para un “examen objetivo” de los volúmenes de importación que pueden atribuirse a los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber otras formas de efectuar esos cálculos que satisfagan los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

A.3.19.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 146
(WT/DS141/AB/RW)

… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que “el Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra que se consideran debidamente ‘importaciones objeto de dumping’ a efectos del análisis del daño sobre la base de la proporción de importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra que se haya constatado incurren en dumping” con arreglo a la metodología específica sugerida por la India en la presente apelación. …

 
A.3.20 Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.20.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 111 y nota 114
(WT/DS219/AB/R)

… No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban realizarse país por país en los casos en que una investigación comprenda importaciones procedentes de varios países.114

A.3.20.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 113
(WT/DS219/AB/R)

Consideramos también que la acumulación sin un análisis específico por países no se traduce en una “excepción” al párrafo 2 del artículo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos destacar que el párrafo 2 del artículo 3 desempeña un papel central en la determinación de la existencia de daño y es un paso necesario en cualquier investigación antidumping. Como observó acertadamente el Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de más de un país.

 
A.3.21 Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)     volver al principio

A.3.21.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 145
(WT/DS141/AB/RW)

… Las disposiciones que regulan la evaluación acumulativa de las importaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 tienen que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que regulan las determinaciones de los márgenes de dumping o la aplicación de derechos antidumping con respecto a productores específicos o grupos de ellos. De manera análoga, el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos países exportadores conferido por el párrafo 3 del artículo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.

A.3.21.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 110
(WT/DS219/AB/R)

No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante”.

A.3.21.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 115
(WT/DS219/AB/R)

… Por lo tanto, el texto del artículo 3 no apoya la tesis del Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente “factores”, y no “efectos”, a los fines del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.21.4 CE — Accesorios de tubería, párrafo 116
(WT/DS219/AB/R)

La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos” que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las “importaciones objeto de dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. …

A.3.21.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)

Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los exámenes por extinción.

 
A.3.22 Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de daño     volver al principio

A.3.22.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 125
(WT/DS122/AB/R)

… El Grupo Especial examinó asimismo, con respecto a esta cuestión, la interpretación del párrafo 4 del artículo 3 por un grupo especial anterior y una interpretación precedente que hicimos nosotros de una disposición análoga, el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluyó su análisis global indicando que “cada uno de los 15 factores individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figura en el párrafo 4 del artículo 3 debe ser evaluado por las autoridades investigadoras”. Estamos de acuerdo con todo el análisis del Grupo Especial y con su interpretación del carácter preceptivo de todos los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafos 127-128
(WT/DS122/AB/R)

… Además, la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores individuales enumerados en ese artículo claramente no dejó lugar a una interpretación “admisible” de que no era necesario examinar todos los factores individuales.

Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposición y que, por tanto, el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación de la norma de examen establecida en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 195
(WT/DS184/AB/R)

No vemos que en el Acuerdo Antidumping haya nada que impida a un Miembro exigir que sus autoridades investigadoras examinen, en cada investigación, la posible pertinencia de alguno de los “otros factores” no enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, como parte de su “examen” global del estado de la rama de producción nacional. Análogamente, nos parece perfectamente compatible con el párrafo 4 del artículo 3 que las autoridades encargadas de la investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos determinados de la rama de producción nacional o que un Miembro encomienda a sus autoridades encargadas de la investigación que lo hagan. Ese análisis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un punto de vista económico, para evaluar el estado de una rama de producción en su conjunto.

A.3.22.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño.

A.3.22.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 198
(WT/DS184/AB/R)

… A nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping no hay nada que impida a los Estados Unidos encomendar a sus autoridades investigadoras que evalúen la posible pertinencia de la estructura de una rama de producción nacional y, en particular, la importancia para esa rama de producción en su conjunto del hecho de que la producción de determinados productores nacionales sea objeto de consumo cautivo mientras que la producción de otros productores nacionales compite directamente con las importaciones en el mercado comercial. …

A.3.22.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una rama de producción nacional no permite realizar una evaluación adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.7 CE — Accesorios de tubería, párrafo 131
(WT/DS219/AB/R)

[el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping<