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Estados
Unidos Prohibición de las importaciones de
determinados camarones y productos del camarón
Caso
58 (y 61) de la OMC. Resolución
adoptada el 6 de noviembre de 1998.
Hasta
hoy se han identificado siete especies de tortugas
marinas. Estas especies están distribuidas por todo el
mundo en las zonas subtropicales y tropicales. Pasan su
vida en el mar, por donde migran entre las zonas de
alimentación y las zonas donde anidan.
Las
tortugas marinas han resultado muy afectadas por las
actividades humanas, ya sea directamente (se explota su
carne, su concha y sus huevos), o indirectamente (muertes
incidentales en las redes de pesca, destrucción de sus
hábitat, contaminación de los océanos).
A
principios de 1997, la India, Malasia, el Pakistán y
Tailandia presentaron una reclamación conjunta contra la
prohibición impuesta por los Estados Unidos de importar
determinados camarones y productos del camarón. El
objetivo de la prohibición era proteger a las tortugas
marinas.
La
Ley de Especies Amenazadas de 1973, de los Estados
Unidos, enumeraba cinco especies de tortugas marinas
amenazadas o en peligro que se encuentran en aguas
estadounidenses y prohibía su captura en los
Estados Unidos, en sus aguas territoriales y en alta mar.
(Por captura se entiende el hostigamiento, la caza, la
matanza de tortugas y su captura, o la tentativa de
hacerlo.)
De
conformidad con la Ley, los Estados Unidos exigían que
los arrastreros dedicados a la pesca del camarón
utilizaran unos dispositivos para excluir a las tortugas
(DET) en sus redes cuando pescaran en zonas
donde había una probabilidad considerable de encontrar
tortugas marinas.
El
artículo 609 de la Public Law 101-102, promulgada en
1989, estaba dedicado a las importaciones. Entre otras
cosas indicaba que no se podía importar a los Estados
Unidos camarón pescado con tecnologías que podían
afectar mucho a determinadas tortugas marinas, a no ser
que se certificara que la nación en cuestión contaba
con un programa regulatorio y una tasa de capturas
incidentales comparable a la de los Estados Unidos, o que
el entorno particular de la pesca en esa nación no
representaba ninguna amenaza para las tortugas marinas.
En
la práctica, los países que tenían en sus aguas
jurisdiccionales alguna de esas cinco especies de
tortugas marinas y que pescaban camarón con medios
mecánicos tenían que imponer a sus pescadores unas
obligaciones comparables a las soportadas por los
camaroneros estadounidenses si querían obtener el
certificado y exportar productos del camarón a los
Estados Unidos. En esencia, esto significaba utilizar los
DET todo el tiempo.
Muchos
no se han dado cuenta de la importancia de la resolución
del Órgano de Apelación sobre este caso.
En
su informe,
el Órgano de Apelación dejó claro que de conformidad
con las normas de la OMC los países tienen derecho a
adoptar medidas comerciales para proteger el medio
ambiente (en particular, para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, y para proteger a las especies amenazadas y
los recursos agotables). La OMC no tiene que
atribuirles este derecho.
También
dijo que las medidas para proteger a las tortugas marinas
serían legítimas de conformidad con el l'artículo
XX del Acuerdo General,
que establece distintas excepciones a las normas
comerciales generales de la OMC, siempre que se cumplan
ciertos criterios como el de no discriminación.
Los
Estados Unidos perdieron el caso, no porque pretendieran
proteger el medio ambiente sino porque discriminaban a
algunos Miembros de la OMC. De hecho, ofrecían a los
países del hemisferio occidental, principalmente del
Caribe, asistencia técnica y financiera y unos períodos
de transición más largos para que sus pescadores
empezaran a utilizar los dispositivos para excluir a las
tortugas.
Por
el contrario, no ofrecían las mismas ventajas a los
cuatro países asiáticos (la India, Malasia, el
Pakistán y Tailandia) que presentaron la reclamación en
la OMC.
La
resolución decía también que los grupos especiales de
la OMC pueden aceptar intervenciones de amicus
curiae (comunicaciones de colaboradores o amigos
del tribunal) de las ONG o de otras partes interesadas.
| En
términos jurídicos
El
Grupo
Especial consideró
que la prohibición impuesta por los Estados
Unidos era incompatible con el artículo
XI del Acuerdo General (que
limita el uso de las prohibiciones o
restricciones de la importación) y no podía
ampararse en el artículo
XX
(relativo a las excepciones generales a las
normas, por determinados motivos relacionados con
el medio ambiente entre otras cosas).
Con
motivo de la apelación, el Órgano
de Apelación
constató que la medida en cuestión reunía las
condiciones para acogerse a las disposiciones del
apartado
g) del artículo XX,
como justificación provisional, pero no cumplía
los requisitos del preámbulo (párrafo
introductorio) del artículo
XX
(que define cuándo pueden invocarse las
excepciones generales).
Por
consiguiente, el Órgano de Apelación concluyó
que la medida estadounidense no estaba amparada
por el artículo XX del Acuerdo General (hablando
en términos estrictos, el GATT de
1994, es decir, la versión actual del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, modificado en 1994 por los resultados
de la Ronda Uruguay).
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| Deseamos
subrayar aquello que no hemos decidido
Lo
que el Órgano de Apelación dijo fue lo
siguiente:
185.
Al llegar a estas conclusiones, deseamos subrayar
aquello que no hemos decidido en esta
apelación. No hemos decidido que la
protección y preservación del medio ambiente no
tenga importancia para los Miembros de la OMC.
Evidentemente la tiene. No hemos
decidido que los países soberanos que son
Miembros de la OMC no puedan adoptar medidas
eficaces para proteger las especies amenazadas,
tales como las tortugas marinas. Evidentemente
pueden o deben hacerlo. Y no hemos decidido que
los Estados soberanos no deban actuar
conjuntamente en forma bilateral, plurilateral o
multilateral, en el marco de la OMC o en otros
foros internacionales, para proteger a las
especies amenazadas o proteger de otra forma al
medio ambiente. Evidentemente, deben hacerlo y de
hecho lo hacen.
186.
Aquello que hemos decidido en esta
apelación simplemente es lo siguiente: aunque la
medida de los Estados Unidos objeto de la
diferencia sometida a esta apelación cumpla un
objetivo de protección medioambiental reconocido
como legítimo en virtud del apartado g) del
artículo XX del GATT de 1994, esta medida ha
sido aplicada por los Estados Unidos en forma que
constituye una discriminación arbitraria e
injustificable entre Miembros de la OMC, en
contra de lo prescrito en el preámbulo del
artículo XX. Por todas las razones específicas
señaladas en el presente informe, esta medida no
reúne las condiciones para beneficiarse de la
exención que el artículo XX del GATT de 1994
concede a las medidas que cumplen determinados
objetivos reconocidos y legítimos de protección
del medio ambiente pero que, al mismo tiempo, no
se aplican en forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre
países en los que prevalecen las mismas
condiciones o una restricción encubierta al
comercio internacional. Como lo pusimos de
relieve en el asunto Estados Unidos —
Gasolina [adoptado el 20 de mayo de 1996,
WT/DS2/AB/R, página 34], los Miembros de la OMC
tienen amplia autonomía para establecer sus
propias políticas encaminadas a proteger el
medio ambiente en tanto, al hacerlo, cumplan sus
obligaciones y respeten los derechos de los
demás Miembros dimanantes del Acuerdo sobre
la OMC.
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