MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL AGCS: CAPÍTULO 2

Principales bloques de construcción: acuerdo, anexos y listas

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2.4 Otras disposiciones generales

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Acuerdos de integración económica

El AGCS, al igual que el GATT (artículo XXIV) en el comercio de mercancías, tiene también disposiciones especiales para eximir del requisito del trato NMF a los países que participan en acuerdos de integración. El artículo V permite a cualquier Miembro de la OMC celebrar acuerdos para liberalizar en mayor medida el comercio de servicios sobre una base bilateral o plurilateral, a condición de que tales acuerdos tengan “una cobertura sectorial sustancial” y eliminen, en lo esencial, toda discriminación entre los participantes. Reconociendo que tales acuerdos pueden formar parte de un proceso más amplio de integración económica que vaya más allá del comercio de servicios, el artículo permite que las condiciones anteriores se tomen en consideración en esta perspectiva. El artículo estipula asimismo que se preverá flexibilidad con respecto a esas condiciones en el caso de los países en desarrollo que sean partes en tales acuerdos.

Aunque los acuerdos de integración económica deben estar destinados a facilitar el comercio entre los partes, el artículo V dispone también que no han de elevar, respecto de los Miembros que no sean partes, el nivel global de obstáculos en los sectores abarcados. De lo contrario, si un acuerdo lleva al retiro de los compromisos, se debe negociar una compensación apropiada con los Miembros afectados. Tales situaciones pueden surgir, por ejemplo, si el nuevo régimen común en un sector se ajusta al régimen anterior de un país participante más restrictivo.

El artículo Vbis se refiere a los acuerdos de integración de los mercados de trabajo y proporciona para éstos una cobertura jurídica semejante. La principal condición es que los ciudadanos de los países participantes estén exentos de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo.

Reconocimiento

No obstante el requisito del trato NFM, el artículo VII del AGCS deja margen a los Miembros, cuando aplican normas u otorgan licencias, certificados, etc., para reconocer la educación y otros títulos de aptitud que un proveedor haya obtenido en otro país. Esto se puede hacer de manera autónoma o mediante acuerdo con el país interesado. Sin embargo, el reconocimiento no debe ser exclusivo, es decir, que se debe brindar a los demás Miembros la oportunidad de negociar su adhesión a los acuerdos o, en el caso de reconocimiento autónomo, de demostrar que los requisitos cumplidos en su territorio también deben ser objeto de reconocimiento. El párrafo 3 del artículo VII estipula que el reconocimiento no debe aplicarse como medio de discriminación entre interlocutores comerciales o como una restricción encubierta al comercio.

Excepciones

La parte II del ACGS (Obligaciones y disciplinas generales) contiene además cláusulas de excepción para circunstancias particulares. Con independencia de las obligaciones pertinentes en el marco del AGCS, los Miembros pueden, en circunstancias específicas, restringir el comercio en caso de existencia de graves dificultades de balanza de pagos (artículo XII) o para proteger la salud o mantener el orden público (artículo XIV), o proteger los intereses esenciales de su seguridad (artículo XIVbis).

  

  

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