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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS257

Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 29 de agosto de 2003
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 19 de enero de 2004
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 1 de agosto de 2005
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación (párrafo 5 del artículo 21): 5 de diciembre de 2005
Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 12 de octubre de 2006

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

Reclamación presentada por el Canadá.

El 3 de mayo de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos. La reclamación se refería a la determinación definitiva positiva en materia de derechos compensatorios del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (expediente Nº C-122839) de 25 de marzo de 2002, con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá. Las medidas en cuestión incluyen la iniciación y el desarrollo de la investigación, la determinación definitiva, la previsión de exámenes acelerados y otras cuestiones relativas a esas medidas. El Canadá sostenía que tales medidas eran incompatibles con los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 15, 19 y 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con el párrafo 3 del artículo VI y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, y que constituían un incumplimiento de las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos de dichas disposiciones.

El 18 de julio de 2002, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de julio de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. El 19 de agosto de 2002, el Canadá solicitó el retiro de la solicitud de establecimiento de un grupo especial que había presentado y presentó una nueva solicitud. En particular, el Canadá alegó que, al iniciar la investigación en el asunto Maderas para construcción IV, los Estados Unidos habían infringido el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Todas las demás alegaciones de la nueva solicitud correspondían a las de la solicitud anterior (18 de julio de 2002). En su reunión de 30 de agosto de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 1° de octubre de 2002, el OSD estableció el Grupo Especial. Las CE, la India y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros para participar en las actuaciones del Grupo Especial. El 8 de noviembre de 2002 quedó constituido el Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 29 de agosto de 2003. El Grupo Especial constató que la Determinación definitiva del USDOC en materia de derechos compensatorios era incompatible con el artículo 10, el artículo 14 y su apartado d) y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El Grupo Especial decidió hacer uso de la economía procesal en relación con las alegaciones del Canadá con respecto al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 referentes a las metodologías utilizadas para calcular la tasa de subvención, y con sus alegaciones sobre la violación de las normas de procedimiento aplicables a la prueba establecidas en el artículo 12 del Acuerdo SMC. Habida cuenta de la declaración hecha por el Canadá en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, de que no consideraba conveniente mantener sus alegaciones con respecto al artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC en relación con la iniciación de la investigación, el Grupo Especial se abstuvo también de examinar y formular una resolución sobre estas alegaciones. Por consiguiente, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

El 2 de octubre de 2003, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por dicho Grupo Especial. No obstante, el 3 de octubre de 2003, los Estados Unidos desistieron de la apelación objeto de su anuncio por razones de programación, aunque el desistimiento se hacía a reserva del derecho de los Estados Unidos a presentar un nuevo anuncio de apelación dentro del plazo permitido por el ESD.

El 21 de octubre de 2003, los Estados Unidos notificaron su decisión de volver a presentar su apelación ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 17 de diciembre de 2003, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo necesario para la finalización y traducción del mismo y que se estimaba que el informe del Órgano de Apelación sería distribuido a los Miembros de la OMC el lunes 19 de enero de 2004, a más tardar.

El 19 de enero de 2004, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros. El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían determinado correctamente que los derechos de extracción otorgados por los gobiernos provinciales del Canadá respecto de la madera en pie constituían suministro de bienes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC;
     
  • revocó la interpretación que hizo el Grupo Especial del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC y la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían determinado inadecuadamente la existencia y la cuantía del “beneficio” resultante de la contribución financiera proporcionada. Por lo tanto, el Órgano de Apelación constató que no le era posible completar el análisis jurídico de si los Estados Unidos habían determinado de forma correcta el beneficio en esta investigación, debido a que no existían suficientes constataciones de hecho del Grupo Especial ni hechos no controvertidos en su expediente; y
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado en forma incompatible con disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 al no analizar si en las ventas de trozas los madereros que poseen aserraderos transferían subvenciones a productores de madera aserrada con los que no están vinculados. Por otro lado, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con sus obligaciones en la OMC al no examinar si en las ventas de madera aserrada primaria los aserraderos transferían subvenciones a reelaboradores de madera aserrada con los que no están vinculados, habida cuenta de que tanto la madera aserrada primaria como la madera reelaborada eran productos sujetos a la investigación global del USDOC.

En su reunión de 17 de febrero de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) adoptados

El 30 de diciembre de 2004, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

A juicio del Canadá, las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, y del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

El 14 de enero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, que preveía que el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendiera hasta que el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21.

En su reunión de 14 de enero de 2005, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por el Canadá al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. China y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros.

El 1º de agosto de 2005, el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 distribuyó a los Miembros su informe. El Grupo Especial constató que los Estados Unidos seguían infringiendo el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El 6 de septiembre de 2005, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en la presente diferencia.

El 2 de noviembre de 2005, el Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días, y de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 5 de diciembre de 2005.

El 5 de diciembre de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó a los Miembros su informe, en el que, remitiéndose a asuntos anteriores, confirmó que la cuestión de qué medidas puede examinar un grupo especial que actúe de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 era una cuestión que habían de determinar los grupos especiales y el Órgano de Apelación, en lugar de las partes en la diferencia. Aunque siempre será pertinente a esa cuestión la declaración de un Miembro de que una medida específica es la “destinada a cumplir”, esa declaración no es determinante. Algunas medidas con una relación muy estrecha con la medida que se ha declarado constituye una “medida destinada a cumplir”, y con las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, pueden ser también susceptibles de examen por un grupo especial que actúe de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Para determinar si una medida específica está comprendida en su jurisdicción, un grupo especial tendrá que analizar las relaciones existentes entre las medidas pertinentes y examinar las fechas, la naturaleza y los efectos de esas medidas. El Órgano de Apelación constató que ése había sido precisamente el criterio adoptado por el Grupo Especial.

El Órgano de Apelación subrayó que el Grupo Especial no había constatado que todo el Primer examen de la fijación estuviera comprendido en su jurisdicción, sino sólo el análisis de la transferencia utilizado por el USDOC en ese procedimiento. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial se había apoyado correctamente en vínculos múltiples y específicos entre el análisis de la transferencia en el Primer examen de la fijación, la Determinación en el marco del artículo 129 y la determinación definitiva en materia de derechos compensatorios que estaba en litigio en el procedimiento inicial. Los tres procedimientos se referían a la cuestión de la transferencia y abarcaban las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá. El Primer examen de la fijación y la Determinación en el marco del artículo 129 se publicaron en fechas muy próximas entre sí (con cuatro días de diferencia entre una y otra). Además, el Primer examen de la fijación afectó directamente a la Determinación en el marco del artículo 129 porque el tipo de depósito en efectivo resultante de esa Determinación (que reflejaba una pequeña reducción debido al análisis de la transferencia que contenía) fue sustituido, 10 días después, por el tipo de depósito en efectivo resultante del Primer examen de la fijación (que no reflejaba ninguna reducción debida al análisis de la transferencia que contenía).

Por estas razones, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Primer examen de la fijación estaba comprendido en el ámbito de este procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 en lo que respecta al análisis de la transferencia.

Dado que los Estados Unidos no habían solicitado al Órgano de Apelación que examinara el contenido de las constataciones del Grupo Especial relativas al análisis de la transferencia en el Primer examen de la fijación, el Órgano de Apelación declinó modificar las constataciones del Grupo Especial de que ese análisis era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. En cambio, el Órgano de Apelación simplemente constató que el Grupo Especial había actuado en el ámbito de su jurisdicción al formular esas constataciones.

En su reunión de 20 de diciembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

El 5 de marzo de 2004, los Estados Unidos informaron por carta de que tenían la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD respetando las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. A ese respecto, los Estados Unidos declararon también que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones mencionadas, y que estaban dispuestos a examinar esta cuestión con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. Los Estados Unidos declararon lo mismo en la reunión del OSD de 19 de marzo de 2004. El 28 de abril de 2004, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial sería de diez meses, esto es, del 17 de febrero de 2004 al 17 de diciembre de 2004.

El 10 de noviembre de 2004, los Estados Unidos presentaron al OSD su primer informe de situación de conformidad con el párrafo 6 del artículo 21 del ESD. En ese informe se explicaba que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había reunido y analizado información pertinente a las recomendaciones y resoluciones del OSD en su investigación en materia de derechos compensatorios de los productos de madera blanda procedentes del Canadá, y, sobre la base de esa información, tenía la intención de emitir una determinación en esa investigación en fecha próxima.

En la reunión del OSD de 17 de diciembre de 2004, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían cumplido sus resoluciones y recomendaciones.

El 30 de diciembre de 2004, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, así como autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

El 14 de enero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, que disponía que el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendiera hasta que el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21.

Con respecto al procedimiento previsto en el artículo 22, el 13 de enero de 2005, los Estados Unidos solicitaron que esta cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 14 de enero de 2005, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Con respecto al procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en esa misma reunión, el OSD decidió remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por el Canadá. China y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros.

El 7 de febrero de 2005, las partes llegaron a un acuerdo sobre los integrantes del Grupo Especial (con respecto al procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21) y los árbitros (con respecto al procedimiento previsto en el párrafo 6 del artículo 22). Atendiendo a la solicitud conjunta presentada por las partes el 15 de febrero de 2005, se suspendió el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22.

Para conocer los detalles de los procedimientos del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y del Órgano de Apelación, véase supra.

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. En vista de esa solución mutuamente convenida, se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido.

Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. Esa solución había tomado la forma de un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006. El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que, el 12 de octubre de 2006, habían concluido un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor.

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