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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
Establecimiento de un grupo especial
DS513: Marruecos — Medidas antidumping sobre determinado acero laminado en caliente procedente de Turquía
Turquía solicitó por segunda vez el establecimiento de un grupo especial para que examinara su reclamación. Turquía dijo que los derechos antidumping impuestos por Marruecos a las importaciones turcas de acero eran incompatibles con las normas de la OMC. Sostuvo que había confiado en que el asunto pudiera resolverse sin recurrir a un grupo especial, pero tenía que proteger los derechos que le correspondían en virtud del Acuerdo Antidumping.
Marruecos dijo que lamentaba la decisión de Turquía de solicitar el establecimiento de un grupo especial. Marruecos estaba dispuesto a proseguir con las consultas para encontrar una solución mutuamente aceptable para esta diferencia. A este respecto, había solicitado oficialmente la continuación de las consultas con Turquía, pero no había recibido ninguna propuesta en este sentido. Marruecos dijo que consideraba que los derechos en cuestión estaban en conformidad con su legislación nacional y con sus compromisos en el marco de la OMC, y que estaba preparado para defender la conformidad de sus medidas ante un grupo especial.
El OSD convino en establecer un grupo especial. China, Corea, Egipto, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Kazajstán, Singapur y la Unión Europea se reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones de dicho grupo especial.
Otras solicitudes de establecimiento de un grupo especial
DS510: Estados Unidos - Determinadas medidas relativas al sector de la energía renovable
Al solicitar el establecimiento de un grupo especial, la India dijo que los Estados Unidos mantenían determinados programas en el sector de la energía que promovían las prescripciones en materia de contenido nacional mediante la concesión de incentivos. El pasado mes de noviembre se celebraron consultas, pero no permitieron resolver la diferencia, lo que obligó a la India a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
La India dijo que era consciente de la necesidad de desarrollar la capacidad nacional de producción de equipos de generación de energía renovable y de disponer de un margen de actuación para hacerlo. Sin embargo, los Miembros debían tener también presentes sus obligaciones en el marco de la OMC. La India estimaba que 11 programas de energía renovable mantenidos por los Estados Unidos eran incompatibles con las disciplinas de la OMC en materia de no discriminación y subvenciones. En el marco de cada uno de esos programas se ofrecían subvenciones específicas a beneficiarios que cumplían determinadas prescripciones en materia de contenido nacional. Las subvenciones basadas en prescripciones de contenido nacional tenían efectos de distorsión del comercio y estaban prohibidas en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio todos ellos de la OMC.
Los Estados Unidos se mostraron decepcionados por la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India y dijeron que la diferencia se había planteado por razones puramente políticas. Citaron a funcionarios indios que habían afirmado que esta diferencia había sido motivada por las constataciones formuladas en la diferencia DS456 — planteada por los Estados Unidos — , según las cuales las prescripciones en materia de contenido nacional previstas en el programa “National Solar Mission” de la India eran incompatibles con la OMC. Los Estados Unidos dijeron que el párrafo 10 del artículo 3 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) exige que el recurso al mecanismo de solución de diferencias se haga de buena fe, y que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes. Las exportaciones indias de equipos de energía renovable a los Estados Unidos no eran significativas y los programas citados apenas tenían efecto en el comercio. Por ese motivo, los Estados Unidos lamentaron que la India se propusiera utilizar los limitados recursos de la OMC para la solución de diferencias en un asunto como este y se opusieron al establecimiento de un grupo especial.
Por consiguiente, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
DS512: Rusia — Medidas que afectan al tráfico en tránsito
Ucrania dijo que, desde el 1º de enero de 2016, la Federación de Rusia aplicaba medidas en virtud de las cuales todo el tránsito internacional de carga por carretera y ferrocarril desde el territorio de Ucrania hasta el territorio de la República de Kazajstán, o de la República Kirguisa por el territorio de la Federación de Rusia, debía llevarse a cabo exclusivamente desde el territorio de la República de Belarús. Además, el tráfico en tránsito procedente del territorio de Ucrania estaba sujeto a otras restricciones, como medios de identificación (precintos) y tarjetas de registro para los conductores. El 1º de julio de 2016, Rusia impuso una prohibición al tránsito de diversas mercancías por su territorio a través de la ruta mencionada supra. Imponía además otras medidas que afectaban al tráfico en tránsito desde el territorio de Ucrania por el territorio de la Federación de Rusia hacia terceros países.
Ucrania dijo que todas las medidas habían tenido efectos económicos adversos para ella y eran incompatibles tanto con el GATT de 1994 como con el Protocolo de Adhesión a la OMC de Rusia. Las consultas mantenidas el 10 de noviembre de 2016 no permitieron resolver la diferencia, lo que obligó a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
La Federación de Rusia dijo que le decepcionaba la decisión de Ucrania de solicitar el establecimiento de un grupo especial. Durante las consultas, Rusia había respondido a las preguntas pertinentes y aportado las aclaraciones necesarias. Afirmó que siempre había respetado las normas de la OMC y los compromisos contraídos en el marco de la adhesión. El ESD disponía que antes de presentar una reclamación los Miembros debían reflexionar sobre la utilidad de hacerlo. Rusia no creía que la actuación de Ucrania cumpliera este criterio, por lo que se oponía al establecimiento del grupo especial.
La Unión Europea indicó que era un usuario importante de las rutas de tránsito mencionadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en especial en el caso de las exportaciones a Kazajstán y la República Kirguisa. Las medidas en litigio afectaban a mercancías originarias de terceros países, incluida la UE, que dijo lamentar que las consultas entre Rusia y Ucrania no hubieran permitido resolver la diferencia y que las medidas siguieran vigentes.
Por consiguiente, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
Otras cuestiones
DS461: Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado: Recurso de Panamá al párrafo 2 del artículo 22 del ESD
Panamá recordó que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación habían declarado ciertas medidas aplicadas por Colombia incompatibles con las normas de la OMC. El plazo prudencial para que Colombia aplicara las resoluciones y recomendaciones del OSD había expirado el 22 de enero de 2017. El 2 de noviembre de 2016, Colombia promulgó un decreto que modificaba su régimen aduanero y arancelario para las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado. Sin embargo, en opinión de Panamá, el decreto no había puesto a Colombia en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. Las consultas con Colombia no habían permitido resolver la diferencia. Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, Panamá solicitó al OSD autorización para suspender la aplicación de concesiones a Colombia por un valor de 210 millones de dólares EE.UU.
Panamá dijo que el nivel de suspensión solicitado equivalía al nivel de la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Panamá, provocados por el hecho de que Colombia no hubiera puesto su medida en conformidad con el derecho de la OMC. Con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 22 del ESD, Panamá solicitó al OSD la autorización de suspender la aplicación de concesiones resultantes del GATT de 1994, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ya que una suspensión de las concesiones relativas únicamente al comercio de mercancías afectaría a sectores sensibles de la economía panameña que dependían de las importaciones de mercancías colombianas.
Colombia dijo que lamentaba la solicitud de Panamá. Se trataba de un asunto muy grave para los Miembros, en particular habida cuenta de que Panamá reiteraba su solicitud pese a que Colombia había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. Colombia dijo que había sustituido los aranceles compuestos en litigio por aranceles ad valorem que no excedían de sus tipos consolidados. Cualquier desacuerdo entre Colombia y Panamá sobre si Colombia ya había cumplido debía resolverse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Un Miembro solo podía suspender concesiones, de conformidad con las autorizaciones del OSD, después de haber recurrido ampliamente a las normas y procedimientos del ESD, y de haberlos acatado. El hecho de que Panamá hubiera invocado el párrafo 2 del artículo 22 en lugar de solicitar el establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 contravenía los principios rectores de los procedimientos de solución de diferencias.
Colombia impugnó la solicitud presentada por Panamá con miras a obtener autorización para suspender la aplicación de concesiones y solicitó que el asunto se sometiera a arbitraje. Afirmó asimismo que estaba totalmente dispuesta a llegar a un acuerdo sobre la secuencia con Panamá e invitó a este país a entablar conversaciones para resolver este asunto.
Varios Miembros tomaron la palabra para expresar su opinión. Algunos dijeron que, en caso de desacuerdo sobre el cumplimiento, los Miembros solo deberían solicitar la suspensión de concesiones después de haber recurrido a los procedimientos establecidos en el párrafo 5 del artículo 21. Se mencionó también la práctica de larga data de llegar a acuerdos sobre la secuencia — lo que permitía hallar una solución pragmática a este asunto — y se alentó a Colombia y Panamá a que siguieran esta práctica.
Panamá dijo que el ESD no establecía una secuencia para los procedimientos previstos en el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 2 del artículo 22, mientras que sí establecía claramente plazos que había que respetar para solicitar autorización para suspender concesiones. Una delegación dijo que apoyaba plenamente el derecho de Panamá a recurrir al párrafo 2 del artículo 22 y que ninguna disposición del ESD exigía un acuerdo sobre la secuencia.
El OSD tomó nota de las declaraciones y de que el asunto planteado por Colombia se había sometido a arbitraje, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.
DS461: Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado: Recurso de Colombia al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Colombia dijo que el pasado mes de julio había anunciado su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 2 de noviembre de 2016 había promulgado un decreto en virtud del cual se sustituían los aranceles compuestos en litigio por aranceles ad valorem que no excedían de sus tipos consolidados. Por consiguiente, Colombia había cumplido plenamente. Panamá había pedido autorización para suspender concesiones sin haber solicitado el establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Colombia consideraba que era necesario recurrir a esta última disposición para solicitar el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento, que determinara si Colombia había cumplido las resoluciones y recomendaciones del OSD.
Panamá dijo que no podía aceptar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 e instó a Colombia a que retirara su petición, ya que era prematura e inadecuada. El párrafo 5 del artículo 21 exigía que la solicitud se presentara de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones del ESD. Un requisito fundamental era celebrar consultas antes de solicitar el establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 5 del artículo 21. Colombia no había solicitado la celebración de consultas; era Panamá quien lo había hecho, a fin de negociar una compensación en el marco del artículo 22 del ESD. Panamá estaba dispuesto a tratar de alcanzar una solución mutuamente convenida de esta diferencia en cualquier momento.
Colombia replicó que en el texto del párrafo 5 del artículo 21 no se mencionaban las consultas, de modo que no era necesario que las solicitara.
A raíz de las objeciones de Panamá, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
DS482: Canadá — Medidas antidumping sobre las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
El Canadá informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones formuladas por el OSD en la diferencia DS482 dentro de un plazo prudencial. Añadió que había acordado con el Taipei Chino que dicho plazo sería de 14 meses y expiraría el 25 de marzo de 2018. El Taipei Chino confirmó la declaración del Canadá y dijo que estaba dispuesto a colaborar con este país para lograr una pronta solución de esta diferencia.
Proceso de selección de Miembros del Órgano de Apelación de 2017
El Presidente del OSD, el Embajador Xavier Carim (Sudáfrica), recordó que en la reunión del OSD celebrada el 25 de enero había informado a las delegaciones de que el segundo mandato de cuatro años del Miembro del Órgano de Apelación Sr. Ricardo Ramírez Hernández iba a expirar el 30 de junio de 2017, y el segundo mandato de cuatro años del Sr. Peter Van den Bossche, el 11 de diciembre de 2017. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del ESD, ninguno de los dos mandatos podía ser renovado, de modo que el OSD tendría que iniciar trabajos con miras al nombramiento de dos nuevos Miembros del Órgano de Apelación. En la reunión de enero, también expuso dos opciones para cubrir las próximas vacantes. Tras la reunión, el Presidente consultó a los Miembros sobre esas opciones.
Varias delegaciones eran partidarias de un solo proceso de selección para cubrir los dos puestos al mismo tiempo y finalizar el proceso para finales de junio. En su opinión, llevar a cabo un solo proceso era más eficiente y con esta opción se tendría presente la circunstancia de que durante el segundo semestre del año las delegaciones estarían inmersas en los preparativos de la Undécima Conferencia Ministerial de la OMC.
No obstante, dos delegaciones expresaron su preferencia por llevar a cabo dos procesos independientes. Una propuso que el OSD iniciara enseguida un primer proceso de selección para cubrir el puesto que quedaría vacante en junio de 2017 y que se dejara más tiempo para decidir cuándo poner en marcha el segundo proceso para cubrir la otra vacante. Sin embargo, el Presidente entendía que las delegaciones partidarias de un solo proceso de selección solo aceptarían que se llevaran a cabo dos procesos independientes si los trabajos relativos a ambos pudieran terminarse antes de la pausa estival. Dado que no había acuerdo sobre esta cuestión, el Presidente dijo que tenía la intención de seguir consultando a las delegaciones y tratar de presentar, en la próxima reunión ordinaria del OSD, una propuesta aceptable para todos los Miembros sobre los trámites de procedimiento y el calendario de los nombramientos de los Miembros del Órgano de Apelación.
Declaraciones relativas a la aplicación
La Unión Europea, el Brasil, el Canadá y China formularon declaraciones sobre la aplicación por los Estados Unidos en los asuntos DS217 y DS234, “Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000”.
Los Estados Unidos formularon una declaración relativa a la aplicación por China en la diferencia DS413“China — Determinadas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico”.
Vigilancia de la aplicación
Los Estados Unidos presentaron informes de situación sobre las diferencias DS18, “Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”, y DS160, “Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos”. La UE presentó su informe de situación sobre la diferencia DS291, “Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos”.
Informe sobre la carga de trabajo del sistema de solución de diferencias
El Presidente facilitó información actualizada sobre la carga de trabajo del Órgano de Apelación, sobre el número de diferencias que se encontraban en la lista de espera de grupos especiales y en la etapa de composición de grupos especiales y sobre los asuntos sometidos a arbitraje.
Próxima reunión del OSD
La próxima reunión del OSD tendrá lugar el 21 de marzo de 2017.
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