Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 1

Introducción al sistema de solución de diferencias de la OMC

Haga clic en + para abrir un elemento

1.3 Funciones, objetivos y características principales del sistema de solución de diferencias

mostrar la página de ayuda

Aclaración de los derechos y obligaciones mediante la interpretación

El alcance concreto de los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC no siempre se infiere claramente de una simple lectura de los textos jurídicos. Con frecuencia las disposiciones jurídicas están redactadas en términos generales, para que puedan aplicarse a una serie de casos individuales, no todos los cuales se prestan a una regulación específica. Por consiguiente, no siempre es fácil establecer si una serie determinada de hechos da lugar a un incumplimiento de un requisito jurídico previsto en una cierta cláusula. En la mayoría de los casos es necesario proceder antes a la interpretación de los términos jurídicos contenidos en la disposición.

Además, muchas veces las disposiciones jurídicas de los acuerdos internacionales no están claras, porque son fórmulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales. Los diversos participantes en un proceso de negociación suelen conciliar sus posiciones discrepantes poniéndose de acuerdo sobre un texto que pueda entenderse en más de un sentido, a fin de satisfacer las exigencias de sus ciudadanos. Así pues, los negociadores pueden entender de un modo distinto, y aún contrapuesto, una determinada disposición.

Por estos motivos, como ocurre en todas las cortes o tribunales, a menudo es necesario interpretar las disposiciones aplicables a un caso en particular. Podría pensarse que esta clase de interpretación no tiene cabida en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC, porque el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC establece que la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la “facultad exclusiva de adoptar interpretaciones” del Acuerdo sobre la OMC. No obstante, el ESD indica expresamente que el sistema de solución de diferencias sirve para aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC “de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público” (párrafo 2 del artículo 3 del ESD).

Así pues, el ESD reconoce la necesidad de aclarar las normas de la OMC y exige que esta aclaración se efectúe de conformidad con las normas usuales de interpretación. Además, el párrafo 6 del artículo 17 del ESD reconoce implícitamente que los grupos especiales pueden efectuar interpretaciones jurídicas. En consecuencia, las “facultades exclusivas” del párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC deben entenderse como la posibilidad de adoptar interpretaciones “autorizadas” que sean de validez general para todos los Miembros de la OMC, a diferencia de las interpretaciones de los grupos especiales y el Órgano de Apelación, que sólo son aplicables a las partes y al asunto de que trate una diferencia. Por lo tanto, el mandato del ESD de aclarar las normas de la OMC debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada, de conformidad con el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC (párrafo 9 del artículo 3 del ESD).

En cuanto a los métodos de interpretación, el ESD habla de las “normas usuales de interpretación del derecho internacional público” (párrafo 2 del artículo 3). Si bien el derecho internacional consuetudinario no suele ser escrito, algunas de estas normas consuetudinarias de la interpretación de los tratados se han codificado en una convención internacional. En particular, los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados contienen muchas de las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Aunque la referencia del párrafo 2 del artículo 3 del ESD no guarda relación directa con esos artículos, el Órgano de Apelación ha resuelto que los mencionados artículos pueden servir de referencia para discernir las normas usuales aplicables1. Estos tres artículos dicen lo siguiente:

Artículo 31
Regla general de interpretación  volver al principio
 

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
 

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
 

    1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
       
    2. todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
       

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
 

    1. todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
       
    2. toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
       
    3. toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
       

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32
Medios de interpretación complementarios  volver al principio
 

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
 

    1. deje ambiguo u oscuro el sentido; o
       
    2. conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas  volver al principio
 

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
 

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
 

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
 

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

Como se desprende de estos artículos, relativos a la interpretación de los tratados, el Acuerdo sobre la OMC puede interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de la disposición pertinente, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo. El sentido corriente de un término en una disposición deberá determinarse con arreglo al propio texto; las definiciones del diccionario pueden ser útiles para este fin. Por “contexto” se entiende las conclusiones que pueden deducirse, por ejemplo, de la estructura, el contenido o la terminología de otras disposiciones pertenecientes al mismo Acuerdo, y en particular las que precedan o sigan a la norma interpretada. Por “objeto y fin” se entiende los objetivos explícitos o implícitos de la norma de que se trate, o del Acuerdo en general.

En la práctica, los grupos especiales y el Órgano de Apelación parecen confiar más en el sentido corriente y en el contexto que en el objeto y el fin de las disposiciones que han de interpretarse. El historial de la negociación del acuerdo no es más que un medio complementario de interpretación (artículo 32 de la Convención de Viena). Este medio sólo debe utilizarse para confirmar la interpretación según el sentido corriente, el contexto y el objeto y el fin, o si el resultado de la interpretación es ambiguo, oscuro, manifiestamente absurdo o irrazonable. Uno de los corolarios de las normas sobre interpretación es que todos los términos de un acuerdo deben tener su propio sentido y efecto, evitando que partes enteras de un acuerdo sean redundantes o inútiles.2 Por otra parte, la interpretación no debe dar lugar a que en un acuerdo se lean palabras que no se encuentran en él.3 El texto del Acuerdo sobre la OMC en español, francés e inglés es auténtico en el sentido del artículo 33 de la Convención de Viena.

 

Notas:

1. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gasolina, Informe del Órgano de Apelación, Japón — Bebidas alcohólicas IIvolver al texto

2. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gasolinavolver al texto

3. Informe del Órgano de Apelación, CE — Equipo informático, párrafo 83  volver al texto

  

  

ir a la página anterior   ir a la página siguiente

Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

Capítulos terminados:

ir a la página anterior   ir a la página siguiente