Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 7

Efectos jurídicos de los informes del grupo especial y el órgano de apelación y de las recomendaciones y resoluciones del OSD

En los capítulos precedentes se ha ofrecido una descripción de los diversos procedimientos contemplados en el ESD. El presente capítulo y los siguientes tratan de cuestiones de carácter más concreto, empezando por el efecto jurídico de las resoluciones de los grupos especiales, el Órgano de Apelación y el OSD.

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7.1 Efectos jurídicos en el contexto de una diferencia en particular

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Recomendaciones y resoluciones del OSD

Cuando el OSD adopta un informe de un grupo especial (o del Órgano de Apelación), las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho informe pasan a ser vinculantes para las partes en la diferencia. Según el ESD (párrafo 7 del artículo 3), cuando las partes no pueden llegar a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo será en general conseguir la supresión de las medidas que se haya determinado que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Las reclamaciones en caso de infracción prosperan cuando el grupo especial (y el Órgano de Apelación) constata la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC, e incluye esta constatación en sus conclusiones. En tal caso, el grupo especial (y el Órgano de Apelación) recomiendan que el Miembro interesado ponga su medida en conformidad con las disposiciones de la OMC (párrafo 1 del artículo 19 del ESD). El párrafo 1 del artículo 21 añade que un pronto cumplimiento de las recomendaciones o las resoluciones del OSD es esencial para garantizar la solución eficaz de las diferencias.

El ESD establece claramente que la compensación y la suspensión de concesiones (contramedidas) sólo son alternativas temporales que no resuelven la diferencia (párrafo 7 del artículo 3, párrafo 6 del artículo 21 y párrafo 1 del artículo 22). La única reparación permanente es que la parte vencida “ponga su medida en conformidad” con los acuerdos abarcados pertinentes, como dispone el artículo 19 del ESD. Además, por los motivos expuestos anteriormente, el término “recomendación” del párrafo 1 del artículo 19, y la expresión “recomendación y resolución” no deben entenderse en el sentido de que confieren a la parte la facultad discrecional de cumplir la recomendación.

En primer lugar, merece la pena recordar que los grupos especiales y el Órgano de Apelación sólo aplican las disposiciones de la OMC tal y como están expresadas en los acuerdos abarcados, y no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones previstos en los Acuerdos de la OMC (párrafo 2 del artículo 3 y párrafo 2 del artículo 19 del ESD). Por consiguiente, la conclusión de un grupo especial o del Órgano de Apelación en el sentido de que una determinada medida es incompatible con las disposiciones de la OMC no hace más que reflejar y poner de manifiesto una situación jurídica existente en virtud del Acuerdo sobre la OMC, independientemente de la resolución que resuelve la diferencia. Como las disposiciones de los acuerdos abarcados son jurídicamente vinculantes para todos los Miembros1, en ellas se encuentra comprendida ya la obligación de abstenerse de cualquier acción incompatible con la OMC. Así pues, el informe (adoptado) de un grupo especial o del Órgano de Apelación obliga a la parte vencida a poner fin a la incompatibilidad con la OMC (y es adicional a la obligación primaria de no mantener medidas incompatibles con la OMC).

En segundo lugar, el ESD establece claramente que un Miembro que no ponga sus medidas incompatibles en conformidad con el Acuerdo se arriesga a las consecuencias; tendrá que proporcionar una compensación, con el acuerdo del reclamante, o bien hacer frente a contramedidas de retorsión.

En tercer lugar, el ESD afirma expresamente que, en el caso de una reclamación no basada en una infracción que prospere, no hay obligación alguna de revocar la medida compatible con la OMC (párrafo 1 b) del artículo 26). Esto hace pensar que, en cambio, en el caso de una reclamación basada en una infracción que prospere existe una obligación de ese tipo.

Podemos decir pues que la recomendación contenida en un informe adoptado de un grupo especial (y del Órgano de Apelación) — si llega a la conclusión de que existe una violación de la OMC — para que el demandado ponga la medida en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, es vinculante para este último.

La situación es distinta cuando se trata de reclamaciones en los casos en que no existe infracción. El informe adoptado del grupo especial (y del Órgano de Apelación) también es vinculante en cuanto a la conclusión sobre si una ventaja que habría obtenido el reclamante en virtud del acuerdo abarcado ha resultado anulada o menoscabada. Sin embargo, el ESD afirma expresamente que no hay obligación de revocar la medida compatible con la OMC que dé lugar a la anulación o el menoscabo. Por consiguiente, el grupo especial o el Órgano de Apelación sólo recomiendan que las partes encuentren un ajuste mutuamente satisfactorio (párrafo 1 b) del artículo 26 del ESD).

El informe adoptado de un grupo especial (o del Órgano de Apelación) también es vinculante para el reclamante. Esto es importante, especialmente en los casos en que el reclamante no vence en todas sus alegaciones de violación o de anulación o menoscabo sin infracción. El párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD prohíbe que el reclamante determine unilateralmente la existencia de una violación del Acuerdo sobre la OMC o de la anulación o el menoscabo de una ventaja si es incompatible con las constataciones del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación adoptado por el OSD.

 

Obligaciones en caso de una violación “regional o local”  volver al principio

Una excepción de lo anterior es el caso de las reclamaciones en los casos en que existe que hayan prosperado, y que estén relacionadas con medidas adoptadas por los gobiernos o las autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Estas medidas son imputables al Miembro de que se trate y pueden ser objeto de una diferencia. Esas medidas se diferencian de las adoptadas por las autoridades del gobierno central del Miembro en que el gobierno, que representa al Miembro en la OMC (y también en sus procedimientos de solución de diferencias), quizás no pueda hacer efectiva la revocación de la medida. Las normas de derecho interno de este Miembro, por ejemplo la Constitución, podrían limitar la autoridad del gobierno central sobre los niveles regionales o locales de gobierno. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en los Estados federales, donde el gobierno central no siempre está facultado para intervenir en los actos legislativos o administrativos a nivel regional o local.

En consecuencia, las obligaciones en materia de aplicación del Miembro responsable se limitan a las medidas razonables que pueda adoptar para lograr la observancia de las disposiciones de la OMC (párrafo 9 del artículo 22 del ESD). El párrafo 12 del artículo XXIV del GATT de 1994 se expresa en términos idénticos. Se trata de una excepción específica y limitada al principio de que los sujetos de derecho internacional son responsables de las actividades de todas las ramas del Estado dentro de su sistema de gobierno, incluidos todos los niveles regionales u otras subdivisiones del gobierno.

Las excepciones del párrafo 9 del artículo 22 no deben generalizarse y extrapolarse a otras autoridades de un Miembro que gocen de un cierto grado de independencia, como puede ser el poder judicial. Aunque un gobierno no pueda reparar una violación de la OMC porque la ha cometido un órgano judicial independiente, con el sistema de solución de diferencias de la OMC el Miembro en cuestión es plenamente responsable de esta violación. Un principio general del derecho internacional es el de la imposibilidad de invocar la legislación interna para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales.

El párrafo 9 del artículo 22 sólo limita las obligaciones de un Miembro en la medida en que se refieren a la conformidad con el Acuerdo sobre la OMC (mediante la revocación de la medida incompatible). Las disposiciones del sistema de solución de diferencias relacionadas con la compensación y la suspensión de obligaciones son de plena aplicación cuando el Miembro afectado no ha podido lograr la observancia del Acuerdo sobre la OMC en su territorio (párrafo 9 del artículo 22).

 

Notas:

1. Como es natural, el Acuerdo sobre la OMC también prevé obligaciones de carácter menos vinculante. No obstante, las normas de la OMC relativas a las diferencias en caso de violación son todas de carácter vinculante. volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

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