Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 8

Solución de diferencias sin recurrir a los grupos especiales ni al órgano de apelación

En los anteriores capítulos se ha hecho hincapié en la participación de los grupos especiales y del Órgano de Apelación en el sistema de solución de diferencias de la OMC. No obstante, es importante recalcar que los grupos especiales y el Órgano de Apelación no siempre intervienen en una diferencia de la OMC, y que ésta contempla otros varios medios de resolver las diferencias. Con frecuencia las partes recurren a estos medios y consiguen resolver su diferencia con ánimo de cooperación, sin recurrir a la vía jurisdiccional de los grupos especiales y el Órgano de Apelación. De este modo, las partes resuelven la diferencia encontrando una solución que les convenga mutuamente en negociaciones bilaterales o con la ayuda de mecanismos como los buenos oficios, la conciliación o la mediación. Además, las partes pueden acordar la remisión de su diferencia a un árbitro.

En los sistemas nacionales, la solución extrajudicial suele considerarse una forma “alternativa” de resolver una diferencia. Podríamos hablar también de una “alternativa” a los grupos especiales y el Órgano de Apelación en la OMC, cuando las partes resuelven su diferencia con una solución mutuamente convenida, o mediante el arbitraje: sin embargo, estas prácticas están previstas en el ESD y por consiguiente no son una alternativa al sistema de solución de diferencias de la OMC.

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8.1 Soluciones mutuamente convenidas

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El ESD expresa una preferencia por la solución de las diferencias entre las partes mediante acuerdos mutuos (párrafo 7 del artículo 3). No obstante, a diferencia de otros sistemas judiciales, el ESD no permite que las partes resuelvan su diferencia en los términos que ellas mismas escojan. Las soluciones mutuamente aceptables para las partes en la diferencia han de ser compatibles con el Acuerdo sobre la OMC, y no han de anular o menoscabar ventajas para otro Miembro resultantes del Acuerdo (párrafos 5 y 7 del artículo 3 del ESD). Si la cuestión se ha planteado formalmente en una solicitud de celebración de consultas, las soluciones mutuamente convenidas deberán notificarse al OSD y a los Consejos y Comités pertinentes (párrafo 6 del artículo 3 del ESD). Lo que se busca con esta disposición es informar a los otros Miembros de la OMC y darles la oportunidad de exponer cualquier preocupación que les pueda plantear la solución. Estas normas llevan implícito el reconocimiento del riesgo de que las partes en una diferencia puedan verse tentadas a resolverla en términos que sean perjudiciales para un tercer Miembro no participante, o de un modo que no sea plenamente compatible con los principios de la OMC. Por consiguiente, las soluciones mutuamente convenidas deben notificarse al OSD y ponerse en conocimiento de los demás Miembros.

 

En las consultas bilaterales o después de éstas volver al principio

Las consultas bilaterales, que deben celebrarse obligatoriamente al comienzo de toda diferencia, tienen por objeto proporcionar un marco en el que las partes traten de negociar una solución mutuamente convenida. Sin embargo, aun cuando las consultas no permitan llegar a una solución, y la diferencia pase a la etapa jurisdiccional, se alienta a las partes a que no cejen en sus esfuerzos por encontrar una solución mutuamente convenida.

Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes y darles una oportunidad adecuada de encontrar una solución mutuamente satisfactoria (artículo 11 del ESD). Cuando los grupos especiales suspenden su labor a petición de la parte reclamante (párrafo 12 del artículo 12 del ESD), esto se hace, de ordinario, para permitir a las partes que encuentren una solución mutuamente convenida. En un caso, las partes en la diferencia llegaron a una solución mutuamente convenida antes de que se emitiese el informe provisional.1 En otro caso, las partes encontraron la solución después de emitido el informe provisional, pero antes del traslado del informe final a las partes.2 En otra ocasión, las partes llegaron a una solución mutuamente convenida después de la emisión del informe del grupo especial3, pero antes de su distribución a todos los Miembros.4 Cuando las partes han encontrado una solución, el grupo especial emite un informe en el que describe brevemente el asunto y comunica que las partes han llegado a una solución mutuamente convenida (párrafo 7 del artículo 12 del ESD).

En la etapa del examen en apelación, el apelante puede desistir de la apelación en todo momento; esto puede deberse, entre otras cosas, a que las partes hayan llegado a una solución mutuamente convenida.

 

Notas:

1. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — DRAM (párrafo 5 del artículo 21 — Corea). volver al texto

2. Informe del Grupo Especial, CE — Moluscos (Canadá); informe del Grupo Especial, CE — Moluscos (Perú y Chile). volver al texto

3. Respecto de las etapas de procedimiento del informe provisional, y la emisión y la distribución del informe de los grupos especiales, véase más arriba la sección relativa al reexamen intermedio, y la sección relativa a la emisión y distribución del informe final. volver al texto

4. Informe del Grupo Especial, CE — Mantequilla. volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

Capítulos terminados:

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