MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 5

Aplicación — Solución de Diferencias

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5.5 Caso de pruebas por variedades

Pruebas por variedades — Los hechos en síntesis

Nombre oficial: Japón — Medidas que afectan a los productos agrícolas (WT/DS76)
Partes: Reclamante: Estados Unidos
Demandado: Japón
Terceras partes: Brasil, CE, Hungría
Motivo de la diferencia: La prescripción del Japón de someter a prueba todas las variedades de ciertos productos agrícolas (manzanas, cerezas, melocotones, nueces, albaricoques, peras, ciruelas y membrillos) para comprobar la eficacia del tratamiento contra el gusano de la manzana. Esta es una plaga que no existe en el Japón y su introducción puede causar daños graves. Los Estados Unidos afirmaban que no era necesario someter a prueba todas las variedades de una fruta para comprobar la eficacia del tratamiento y que esta prescripción de pruebas por variedades era innecesariamente onerosa.
Panel: Sr. Kari Bergholm, Presidente (Finlandia)
Sr. Germain Denis (Canadá)
Sr. Eirikur Einarsson (Islandia)
Expertos consultados: Dr. Neil Heather, Entomólogo, Universidad de Queensland, Corinda, Australia
Dr. Patrick Ducom, Experto en fumigación, Lormont, Francia
Sr. Robert Taylor, Especialista en fumigación, Instituto de Recursos Naturales, Chatham, Reino Unido
Calendario: Establecimiento del Grupo Especial: 18 de noviembre de 1997
Publicación del informe del Grupo Especial: 27 de octubre de 1998
Publicación del informe del Órgano de Apelación: 22 de febrero de 1999
Adopción de los informes por el OSD: 19 de marzo de 1999
Plazo para la aplicación mutuamente convenido: 31 de diciembre de 1999
Solución mutuamente convenida anunciada en septiembre de 2001.

 

Pruebas por variedades — Las conclusiones en síntesis

Medida en cuestión: Prescripción del Japón de someter a prueba todas las variedades de ciertos productos agrícolas (manzanas, cerezas, melocotones, nueces, albaricoques, peras, ciruelas y membrillos) para comprobar la eficacia del tratamiento contra el gusano de la manzana. Los Estados Unidos afirmaban que no era necesario someter a prueba todas las variedades de una fruta para comprobar la eficacia del tratamiento.

Conclusiones del Grupo Especial:

  • La prescripción de pruebas por variedades infringía el párrafo 2 del artículo 2, puesto que no había una relación racional entre los testimonios científicos presentados por el Japón y la medida.
     
  • No era aplicable la excepción establecida en el párrafo 7 del artículo 5. El Japón se acogió a este artículo, que permite a los Miembros adoptar medidas provisionales cuando la información científica es insuficiente. Sin embargo, el Grupo Especial no encontró pruebas de que el Japón hubiera buscado activamente la manera de obtener información adicional a fin de examinar su medida en un plazo prudencial, como establece el párrafo 7 del artículo 5.
     
  • La prescripción de pruebas por variedades infringía el párrafo 6 del artículo 5, puesto que entrañaba un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección del Japón. El Grupo Especial no pudo pronunciarse sobre las pruebas producto por producto, alternativa propuesta por los Estados Unidos, puesto que no tenía testimonios suficientes para decidir si este método permitía lograr el nivel adecuado de protección del Japón. Sin embargo, el Grupo Especial examinó otro método de pruebas relativo a los niveles de sorción como alternativa menos restrictiva del comercio.
     
  • La medida infringía el artículo 7 y el Anexo B. El Grupo Especial señaló que la prescripción de pruebas por variedades debería haberse publicado aunque la prescripción no fuera obligatoria.
      

Conclusiones del Órgano de Apelación:

  • Confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 2 del artículo 2 en el sentido de que la medida no se basaba en principios científicos.
     
  • Confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 7 del artículo 5 y señaló que la duración del “plazo prudencial” debía establecerse caso por caso.
     
  • Revocó la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 6 del artículo 5 relativa a la determinación de los niveles de sorción. La medida alternativa no había sido propuesta por los Estados Unidos, que tenían la carga de la prueba.
     
  • Confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el artículo 7 y el Anexo B, conviniendo en que la medida debía haberse publicado.
      

  

  

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Capítulos terminados:

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