MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 5

Aplicación — Solución de Diferencias

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5.6 Caso de la niebla del peral y del manzano

Niebla del peral y del manzano — Los hechos en síntesis

Nombre oficial: Japón — Medidas que afectan a la importación de manzanas (WT/DS245)
Partes: Reclamante: Estados Unidos
Demandado: Japón
Terceras partes: Australia; Brasil; China; Taipei Chino; Comunidades Europeas; Nueva Zelandia
Motivo de la diferencia: La serie de prescripciones impuestas por el Japón a las manzanas de los Estados Unidos, entre ellas, que las manzanas procedan de huertos libres de la niebla del peral y del manzano, rodeados de una zona tampón, y sean objeto de un mínimo de tres inspecciones al año, de un tratamiento con cloro, etc., a fin de impedir la entrada en el Japón de la Erwinia amylovora, la bacteria que causa la niebla del peral y del manzano. Los Estados Unidos adujeron que no existían pruebas de que las manzanas maduras asintomáticas pudieran servir de vía de transmisión de la enfermedad.
Grupo Especial: Sr. Michael Cartland, Presidente (Hong Kong)
Sra. Kathy Ann Brown (Santa Lucía)
Sr. Christian Haeberli (Suiza)
Expertos consultados: Dr. Klaus Geider, Profesor de Genética Molecular y Fitopatología, Max-Plank-Institut für Zellbiologie, Universidad de Heidelberg, Ladenburg, Alemania;
Dr. Chris Hale, Jefe de Recursos Científicos, Grupo de Insectos (Sanidad Vegetal y Niebla del Peral y del Manzano), Investigaciones Hortícolas, Auckland, Nueva Zelandia;
Dr. Chris Hayward, Consultor de Fitopatología Bacteriana, Indooroopilly, Queensland, Australia;
Dr. Ian Smith, Director General de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas, París, Francia.
Calendario: Establecimiento del Grupo Especial: 3 de junio de 2003
Publicación del informe del Grupo Especial: 15 de julio de 2003
Publicación del informe del Órgano de Apelación: 26 de noviembre de 2003
Adopción de los informes por el OSD: 9 de enero de 2004
Fecha de aplicación mutuamente convenida: 30 de junio de 2004
Establecimiento de grupos especiales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 6 del artículo 22 (suspendido): 30 de julio de 2004
Distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 23 de junio de 2005
Adopción del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 20 de julio de 2005
Notificación de la solución mutuamente convenida: 2 de septiembre de 2005
Expertos consultados por el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consultó a los expertos indicados anteriormente.

 

Niebla del peral y del manzano — Las conclusiones en síntesis

Medida en cuestión: La serie de prescripciones impuestas por el Japón a las manzanas de los Estados Unidos, entre ellas, que las manzanas procedan de huertos libres de la niebla del peral y del manzano, rodeados de una zona tampón, y sean objeto de un mínimo de tres inspecciones al año, de un tratamiento con cloro, etc., a fin de impedir la entrada en el Japón de la Erwinia amylovora, la bacteria que causa la niebla del peral y del manzano. Los Estados Unidos adujeron que no existían pruebas de que las manzanas maduras asintomáticas pudieran servir de vía de transmisión de la enfermedad.

Conclusiones del Grupo Especial:

  • La medida del Japón, la serie de prescripciones consideradas en su conjunto, infringía el párrafo 2 del artículo 2 porque se había mantenido sin testimonios científicos suficientes de que las manzanas pudieran servir como vía para la entrada, radicación o propagación de la niebla del peral o del manzano. El Grupo Especial consideró tanto el riesgo derivado de las manzanas maduras asintomáticas, el producto exportado por los Estados Unidos, como el riesgo de que pudieran exportarse inadvertida o ilegalmente al Japón manzanas que no fuesen maduras y asintomáticas.
     
  • La excepción prevista en el párrafo 7 del artículo 5 no era aplicable. No se trataba de una situación en la que no existieran testimonios científicos suficientes, sino que, por el contrario, había abundantes testimonios científicos en relación con la niebla del peral y del manzano, que no respaldaban sin embargo la medida del Japón.
     
  • La medida del Japón infringía el párrafo 1 del artículo 5, porque no estaba basada en una evaluación de los riesgos adecuada a las circunstancias. El análisis del riesgo de plagas realizado por el Japón no era lo bastante específico con respecto a los riesgos de entrada, propagación o radicación a través de las manzanas importadas frente a los que entrañan otras vías de transmisión posibles, y en él tampoco se evaluaba la probabilidad de entrada, radicación o propagación a través de las manzanas. Asimismo, en la evaluación del riesgo realizada por el Japón no se evaluaba el riesgo según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, sino que se consideraban sólo las medidas aplicadas.
     
  • El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal y no se pronunció respecto de la supuesta alegación de que la medida era más restrictiva del comercio de lo necesario y por ello infringía el párrafo 6 del artículo 5. El Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían acreditado prima facie que la medida no hubiera sido notificada e infringiera el artículo 7 y el Anexo B.
      

Conclusiones del Órgano de Apelación:

  • El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial con respecto a la infracción del párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 5, así como la inaplicabilidad del párrafo 7 del artículo 5 a la presente situación. Las constataciones del Grupo Especial relativas al artículo 7 y el Anexo B no habían sido objeto de apelación.
     
  • Además, el Órgano de Apelación resolvió que el Grupo Especial tenía facultades para formular constataciones y extraer conclusiones con respecto a todas las manzanas procedentes de los Estados Unidos, y no sólo con respecto a las manzanas maduras asintomáticas, como alegaban los Estados Unidos.
     
  • Asimismo, el Órgano de Apelación rechazó el argumento de que el Grupo Especial no hubiera evaluado objetivamente los testimonios de que disponía sobre la probabilidad de que se recorriera en su totalidad la última fase de la vía de transmisión de la enfermedad.
     

Conclusiones del Grupo Especial (sobre el cumplimiento) establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21:

  • El Japón infringió el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF al mantener la medida de cumplimiento en litigio sin testimonios científicos suficientes;
     
  • el Japón infringió el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF porque la medida fitosanitaria no estaba basada “en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para [...] la preservación de los vegetales” en el Japón, ya que el Japón se basó en estudios nuevos que no estaban corroborados y que no respaldaban la conclusión de que las manzanas importadas pudieran propagar la niebla del peral y del manzano; y
     
  • si los Estados Unidos sólo exportaban manzanas maduras y asintomáticas, la medida alternativa propuesta por los Estados Unidos cumplía los requisitos del párrafo 6 del artículo 5 como medida sustitutiva de la aplicada actualmente por el Japón.

  

  

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