MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 6

Países en desarrollo

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6.3 Trato especial y diferenciado

Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay había cierto temor de que para los países en desarrollo y menos adelantados fueran difíciles de cumplir ciertas obligaciones. Por consiguiente, muchos acuerdos contienen disposiciones relativas al trato “especial y diferenciado” de los países en desarrollo y menos adelantados.

El trato especial y diferenciado en los distintos acuerdos de la OMC incluye:

  • disposiciones destinadas a aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo;
     
  • disposiciones que exigen a los Miembros de la OMC salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros cuando adopten medidas comerciales protectoras;
     
  • disposiciones que conceden flexibilidad a los países en desarrollo en el uso de instrumentos de políticas económicas y comerciales;
     
  • disposiciones que permiten a los países en desarrollo períodos de transición más largos para el cumplimiento de diversos compromisos derivados de estos acuerdos; y
     
  • prestación de asistencia técnica para el cumplimiento de sus compromisos, así como en sus esfuerzos por aprovechar todos los beneficios derivados de la Ronda Uruguay.
      

El artículo 10 del Acuerdo MSF contiene disposiciones sobre el “trato especial y diferenciado” en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias:

Necesidades especiales de los países en desarrollo — Párrafo 1 del artículo 10

Con arreglo a este artículo, al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros. En el marco del examen del Acuerdo MSF, el Comité observó que no había información sobre la medida en la cual se había aplicado este artículo y alentó a los Miembros a fomentar su aplicación práctica.

Plazos más largos para su cumplimiento — Párrafo 2 del artículo 10

Cuando el nivel adecuado de protección lo permita, los Miembros deberán conceder plazos más largos para el cumplimiento de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros. El objetivo es permitir a los países en desarrollo Miembros mantener sus oportunidades de exportación. En el marco del examen del Acuerdo MSF, el Comité observó que no disponía de información sobre la aplicación de este artículo y subrayó que debería aplicarse siempre que fuera posible.

La Decisión sobre la aplicación adoptada en la Conferencia Ministerial de Doha en 2001, dispone que cuando el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias, se entenderá que la expresión “plazos más largos para su cumplimiento” a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 10 significa normalmente un período no inferior a seis meses. Cuando no permita el establecimiento gradual de una nueva medida, pero un Miembro identifique problemas específicos, el Miembro que aplique la medida entablará, previa solicitud, consultas con el país, con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

Excepciones de duración limitada — Párrafo 3 del artículo 10

El Comité puede conceder a los países en desarrollo, previa solicitud, excepciones especificadas de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo. Esto podría ser útil, por ejemplo, para un país que emprende un programa bienal para mejorar sus servicios de inspección veterinaria o sus laboratorios de análisis de residuos químicos en los alimentos. Hasta abril de 2002 ningún Miembro había solicitado dicha excepción.

Participación en las organizaciones internacionales pertinentes — Párrafo 4 del artículo 10

Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las tres organizaciones de normalización, con frecuencia llamadas las tres organizaciones hermanas: el Codex, la OIE y la CIPF. Muchos países en desarrollo asisten a las reuniones por lo menos de algunos comités de estas organizaciones o formulan observaciones sobre las normas que se están elaborando. Sin embargo, algunos Miembros tienen la preocupación de que las normas internacionales con frecuencia no se ajustan a las necesidades especiales de los países en desarrollo o no existen normas para productos de interés especial para estos países.

Se pidió al Director General de la OMC que trabajara con las organizaciones de normalización, así como con las instituciones financieras internacionales, para estudiar la manera de aumentar la participación de los países en desarrollo en las actividades de normalización internacionales. Las “tres organizaciones hermanas” están tratando de facilitar la participación de los países en desarrollo. La FAO ha establecido un Servicio de Inocuidad y Calidad de los Alimentos para ayudar a financiar la mejora de la capacidad de los países menos adelantados y su participación en las actividades de normalización pertinentes.

La Secretaría de la OMC y las secretarías de las tres organizaciones hermanas trabajan en estrecha colaboración para facilitar la participación de los países en desarrollo. Por ejemplo, los talleres sobre el Acuerdo MSF patrocinados por la OMC con frecuencia se organizan coincidiendo con las reuniones del Comité del Codex, y tanto la OMC como la FAO pueden buscar fondos para patrocinar la participación de algunos funcionarios de países en desarrollo en ambas actividades.

En la Conferencia Ministerial de Doha, los Miembros tomaron nota de las medidas adoptadas por el Director General para facilitar la participación de los países en desarrollo en la labor de normalización y le instaron a que continuara sus esfuerzos de cooperación.

Retraso en la aplicación del Acuerdo — Artículo 14

El Acuerdo MSF entró en vigor con la creación de la OMC el 1º de enero de 1995. Sin embargo, se permitió a los países menos adelantados posponer la aplicación del Acuerdo a sus prescripciones de importación hasta el 1º de enero de 2000. También se permitió a los países en desarrollo diferir la aplicación del Acuerdo, a excepción de sus disposiciones en materia de transparencia, hasta el 1º de enero de 1997, pero sólo con respecto a las medidas sanitarias o fitosanitarias vigentes que afectaran a los productos importados, en los casos en los que tal aplicación se viese impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.

  

  

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