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En la reunión que celebró el 1º de septiembre de 2006 el OSD examinó la solicitud de establecimiento (WT/DS267/30) de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD presentada por primera vez por el Brasil en el asunto relativo al “algodón”. Al presentar la solicitud, el Brasil recordó que el OSD había adoptado sus resoluciones el 21 de marzo de 2005 y se había fijado que el plazo prudencial para la aplicación expirase el 1º de julio y el 25 de septiembre de 2005 por lo se refiere, respectivamente, a las subvenciones prohibidas y las recurribles declaradas incompatibles con los Acuerdos de la OMC. El Brasil dijo que, con respecto a algunas recomendaciones y resoluciones del OSD, los Estados Unidos no habían adoptado ninguna medida de aplicación y que las que habían adoptado distaban mucho de lograr el cumplimiento. El OSD acordó volver a ocuparse de esta cuestión.
Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio DS176: “Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998” (WT/DS176/11/ADD.45) Los Estados Unidos dijeron que durante la actual legislatura del Congreso se habían presentado varias propuestas legislativas relativas al artículo 211 y que su Administración estaba decidida a trabajar con el Congreso para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En contra de las afirmaciones de algunos Miembros, los Estados Unidos no tenían parangón en la protección de los derechos de propiedad intelectual. La cancelación de la marca de fábrica o de comercio Havana Club no tenía nada que ver con las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto. Las CE dijeron que la reiterada falta de aplicación por parte de los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba socavando gravemente la autoridad del Acuerdo sobre los ADPIC y la credibilidad del compromiso de los Estados Unidos con sus obligaciones en el marco de la OMC y con el deber de cumplir con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos estaban poniendo en peligro los intereses de su industria en general para mantener una legislación que beneficiaba a los intereses de unas cuantas empresas. Las CE dijeron que estaban sumamente decepcionadas y preocupadas por la reciente decisión de la Administración estadounidense de denegar la licencia específica que habría permitido renovar el registro de la marca Havana Club . La renovación no habría supuesto una renuncia o concesión de derechos sino que habría mantenido la situación actual y habría permitido que los tribunales estadounidenses decidieran en procesos pendientes quién era el titular legítimo de la marca. Resultaba difícil imaginar de qué manera era esto incompatible con la política de los Estados Unidos. Las CE instaron a los Estados Unidos a que cumplieran las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC y aceptaran las disciplinas multilaterales y el imperio de la ley. Cuba dijo que la persistente falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por los Estados Unidos socavaba la credibilidad del sistema de solución de diferencia como elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Criticó a los Estados Unidos por no haber concedido la licencia específica que habría permitido renovar el registro de la marca Havana Club . Según Cuba, parecía que la Administración estadounidense estaba decidida a allanar el camino para que Bacardí utilizara la marca ilegalmente. Cuba instó a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC. La Argentina , Bolivia, el Brasil, China, la India y Venezuela se refirieron a la importancia sistémica de este asunto e instaron a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. DS184: “Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón” (WT/DS184/15/ADD.45) Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba apoyando enmiendas legislativas específicas por las que se aplicarían las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la legislación antidumping estadounidense. Los Estados Unidos recordaron que ya se habían ocupado de las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a los márgenes antidumping en noviembre de 2002 y dijeron que la Administración estadounidense seguiría trabajando con el Congreso para promulgar disposiciones legislativas. El Japón dijo que su delegación había tomado nota del último informe de situación de los Estados Unidos y que aunque se sentía alentado por las garantías de que la Administración estaba trabajando con el Congreso para aprobar el proyecto de ley de modificación (H.R. 2473), no había habido ningún avance demostrable desde que se presentó el proyecto de ley en el Congreso hacía más de un año. El Japón instó a los Estados Unidos a que redoblaran sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible ya que la reiterada falta de aplicación socavaba la credibilidad del sistema de solución de diferencias. DS160: “Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos” (WT/DS160/24/ADD.20) Los Estados Unidos dijeron que su Administración estaba trabajando estrechamente con el Congreso y celebrando consultas con las CE para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las CE lamentaron la falta de avances sustantivos en este asunto, recordaron que el OSD había adoptado el informe del Grupo Especial hacía más de cinco años y dijeron que los daños creados por el incumplimiento por parte de los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD trascendían los límites de esta diferencia concreta y ponían en tela de juicio la adhesión de los Estados Unidos al Acuerdo sobre los ADPIC. Las CE instaron a los Estados Unidos a que cumplieran los compromisos contraídos en virtud de ese Acuerdo y pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD lo antes posible. También pidieron a los Estados Unidos que facilitaran información detallada sobre las iniciativas que llevaban adelante el Congreso y la Administración para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE recordaron que se habían reservado el derecho de reactivar en cualquier momento su solicitud de arbitraje en caso de que no hubiera ningún progreso sustantivo tendiente a resolver esta prolongada diferencia.
Declaraciones de Honduras, Nicaragua y Panamá sobre la aplicación por las CE de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto “CE — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos” y los procedimientos conexos posteriores en el marco de la OMC volver al principio Honduras, Nicaragua y Panamá expresaron preocupación por el hecho de que las CE no hubieran encontrado una solución que fuera aceptable para todos los proveedores de bananos. Dijeron que el nuevo tipo arancelario había dado lugar a que los proveedores latinoamericanos perdieran parte del mercado de las CE en beneficio de los proveedores ACP. Por lo tanto, el nuevo arancel de 176 euros no era neutral sino discriminatorio e ilegal. Dijeron que aunque las CE habían declarado reiteradamente que eran muy conscientes de la importancia de la industria del banano para los países latinoamericanos, no habían adoptado medidas para proteger sus intereses. Antes bien, habían insistido en que esperasen a los resultados de su mecanismo de vigilancia. Sostuvieron que en contra de las protestas de las CE, esta diferencia era una cuestión de aplicación, y en caso de que no se hallara una solución aceptable, estaban dispuestos a adoptar otras medidas para proteger sus intereses legítimos conforme al Acuerdo sobre la OMC.
DS217: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000: aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio El Brasil, el Canadá, la India , Indonesia, el Japón, Tailandia y las CE dijeron que dado que la derogación de la CDSOA sólo entraría en vigor en octubre de 2007 y no produciría ningún efecto antes del ejercicio fiscal 2010 que comienza el 1º de octubre de 2009, los Estados Unidos no podían afirmar que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD y por lo tanto debían haber presentado un informe de situación como se ordena en el ESD. Indicaron que la cláusula provisional permitiría que se desembolsaran los derechos percibidos antes de octubre de 2007, en contravención de las normas de la OMC. Estas delegaciones dijeron que la Oficina de Aduanas y Protección en Frontera de los Estados Unidos publicó en junio una notificación de su intención de distribuir pagos de compensación por importe de casi 172 millones de dólares para el ejercicio fiscal 2006 en el marco de la CDSOA y que la reiterada insistencia de los Estados Unidos en que no tenían que adoptar ninguna otra medida planteaba serías dudas sobre su compromiso con el sistema de solución de diferencias y especialmente con la obligación que tienen los Miembros de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD. Instaron a las autoridades estadounidenses a que pusieran sus medidas en plena conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD y a que mientras tanto presentaran informes de situación al OSD. El Japón dijo que para inducir a los Estados Unidos a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, había decidido volver a imponer medidas de retorsión a partir del 1º de septiembre de 2006 en forma de un derecho adicional del 15 por ciento sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos (WT/DS217/50).
DS282: Aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto “Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera (OCTG) procedentes de México” volver al principio Los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado sus recomendaciones y resoluciones al abordar la constatación del Grupo Especial de que en la determinación inicial no se indicaba si las autoridades estadounidenses habían examinado determinados argumentos e información. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el USDOC) publicó un proyecto de determinación en el marco del artículo 129 el 27 de abril de 2006, tras haber dado al declarante y a las partes interesadas nacionales la oportunidad de presentar observaciones sobre el proyecto, así como observaciones réplica. Además, las dos partes presentaron información fáctica complementaria no solicitada que el USDOC aceptó y examinó. Dio a las partes interesadas otra oportunidad para formular observaciones sobre toda la nueva información fáctica que constaba en el expediente. Después de analizar exhaustivamente toda la información y los argumentos presentados, el USDOC publicó el 9 de junio una determinación revisada. Llegó a la conclusión de que había probabilidad de continuación o repetición del dumping en caso de que se hubiera revocado al final del período inicial del examen por extinción la orden de imposición de derechos antidumping sobre las OCTG procedentes de México.
DS312: Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia volver al principio Indonesia expresó preocupación por las medidas de aplicación de Corea. Recordó que el plazo prudencial para el cumplimiento expiró el 28 de julio de 2006 y que Corea había notificado su medida de aplicación el 27 de julio. Manifestó su decepción por el enfoque adoptado por Corea sobre las cuestiones sustantivas y de procedimiento relacionadas con las medidas de aplicación.
DS264: Adopción por el OSD del informe del Órgano de Apelación y del informe del Grupo Especial, revocado por el informe del Órgano de Apelación, sobre el asunto “Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá: Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD” volver al principio El Canadá dio las gracias al Grupo Especial y al Órgano de Apelación, así como a la Secretaría , por la ardua labor que habían realizado en relación con este asunto y dijo que estaba satisfecho con la constatación del Órgano de Apelación de que la utilización de la “reducción a cero” en el método de comparación transacción por transacción era incompatible con las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los párrafos 4.2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Al aclarar el Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación sostuvo que “una autoridad investigadora deberá tener en cuenta los resultados de todas las comparaciones, y no puede descartar los de aquellas en las que los precios de exportación [eran] superiores al valor normal”. El Canadá estaba satisfecho también con la resolución de que la utilización de la reducción a cero en el método de comparación transacción por transacción exageraba artificialmente la magnitud del margen de dumping y por lo tanto no cumplía el requisito de “comparación equitativa” del párrafo 4 del artículo 2, que exige que los cálculos sean “imparciales” “neutrales” y “no sesgados”. Se refirió al acuerdo bilateral sobre la madera blanda concertado por el Canadá y los Estados Unidos y dijo que daría lugar a la revocación completa de todas las órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios y brindaría estabilidad y certeza a la industria canadiense de madera blanda. Al aclarar las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo Antidumping, el mecanismo de solución de diferencias de la OMC había funcionado como un elemento esencial al aportar previsibilidad y seguridad a las relaciones comerciales entre el Canadá y los Estados Unidos.
Próxima reunión volver al principio La próxima reunión ordinaria del OSD se celebrará el 28 de septiembre de 2006. |
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