SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Nota

Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Más información

  

DS381 Estados Unidos — Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún

México dijo que en julio de 2012 el OSD había determinado que las medidas de los Estados Unidos objeto de la diferencia DS381 eran incompatibles con las normas de la OMC. Los Estados Unidos modificaron esas medidas en 2013, pero, una vez más, el OSD había constatado que las medidas eran incompatibles con las normas de la OMC. En marzo de 2016, México presentó una solicitud de autorización para suspender concesiones. En respuesta, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión propuesta por México. Además, modificaron la medida por tercera vez.

El 25 de abril, un Árbitro de la OMC constató que la evaluación del nivel de anulación o menoscabo debía basarse en la medida inicial orientada al cumplimiento (la medida de 2013) y resolvió dejar la determinación del cumplimiento relativo a la medida de 2016 al Grupo Especial establecido el 9 de mayo de 2016 a petición de los Estados Unidos. El Árbitro también llegó a la conclusión de que México podía solicitar al OSD autorización para suspender concesiones a un nivel que no superase los 163,23 millones de dólares EE.UU. anuales. Así pues, México solicitó autorización para suspender concesiones a los Estados Unidos hasta la cuantía determinada por el Árbitro.

Los Estados Unidos dijeron que lamentaban que México hubiera presentado la solicitud de autorización para suspender concesiones, y que la medida de 2016 ponía a los Estados Unidos en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. Añadieron que el Árbitro había basado sus constataciones en una medida que ya no existía, algo que es incompatible con el fin y el buen funcionamiento del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) de la OMC.

Varios otros Miembros de la OMC formularon observaciones sobre las constataciones del Árbitro y sobre la decisión del Árbitro de autorizar la retransmisión de determinadas declaraciones formuladas en la audiencia del arbitraje.

En respuesta a la solicitud presentada por México de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, el OSD acordó otorgar autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones arancelarias u otras obligaciones conforme a la decisión del Árbitro.

DS430 India — Medidas relativas a la importación de determinados productos agropecuarios

La India dijo que había dado cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en la diferencia DS430. Sin embargo, los Estados Unidos no habían accedido a resolver la diferencia, no mantendrían en suspenso el procedimiento en el marco del párrafo 6 del artículo 22 del ESD relativo a la autorización para suspender concesiones, y no estaban dispuestos a concertar un “acuerdo sobre la secuencia” con la India. El orden lógico de los procedimientos en caso de desacuerdo en cuanto al cumplimiento era en primer lugar recurrir al párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, la India solicitaba el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 para que determinase si había cumplido sus obligaciones en el marco de la OMC.

Los Estados Unidos dijeron que la India no tenía fundamento para afirmar que había cumplido, puesto que seguía manteniendo una prohibición absoluta sobre los productos de aves de corral y otros productos agropecuarios. En respuesta a la afirmación de la India de que el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 debe preceder al procedimiento del párrafo 6 del artículo 22, los Estados Unidos dijeron que, aunque en muchos casos los Miembros de la OMC habían convenido en adoptar ese enfoque a través de acuerdos sobre la secuencia, ello no venía impuesto por el ESD.

Varios Miembros de la OMC hicieron uso de la palabra para formular observaciones sobre la cuestión de la secuencia.

El OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto la cuestión planteada por la India. Australia, el Brasil, China, Corea, la Federación de Rusia, Guatemala, el Japón, Kazajstán, Singapur, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

DS523Estados Unidos — Medidas compensatorias relativas a determinados tubos y tuberías procedentes de Turquía

Turquía dijo que le preocupaban las constataciones y la realización de varios procedimientos de los Estados Unidos en materia de derechos compensatorios relativos a tubos y tuberías de acero procedentes de Turquía, que parecían ser incompatibles con disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) de la OMC. Las consultas celebradas el 28 de abril de 2017 no permitieron resolver la diferencia, lo que motivó que Turquía solicitara el establecimiento de un grupo especial para examinar su reclamación.

Los Estados Unidos se mostraron decepcionados por la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Turquía y dijeron que las determinaciones identificadas en la solicitud de establecimiento eran plenamente compatibles con las normas de la OMC; Turquía pretendía impugnar ciertas supuestas prácticas que no eran medidas que estuvieran comprendidas en el alcance de un procedimiento de solución de diferencias. Los Estados Unidos también dijeron que no entendían por qué Turquía impugnaba una determinación que había sido anulada en el marco de procedimientos internos.

En vista de la objeción formulada por los Estados Unidos, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

DS461 Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado

Panamá dijo que había celebrado consultas con Colombia acerca de la diferencia DS461, pero que estas no habían permitido llegar a una solución. En consecuencia, Panamá solicitaba al OSD que estableciera un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

Colombia celebró el propósito de Panamá de resolver esta diferencia de forma sistémica, al permitir que se examinasen las medidas de Colombia en el marco del párrafo 5 del artículo 21 antes de solicitar la suspensión de concesiones. Colombia dijo que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que la solicitud de suspensión de concesiones presentada por Panamá, que se sometió a arbitraje el 20 de febrero de 2017, carecía de fundamento. Señaló que, a su modo de ver, la mejor forma de proceder era la continuación del diálogo entre las partes. Por ello, se oponía a que se estableciera un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

En vista de la objeción formulada por Colombia, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.

DS492 Unión Europea — Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral

La Unión Europea comunicó al OSD que tenía el propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones adoptadas por dicho Órgano en esta diferencia y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. China dio las gracias a la UE por su declaración y dijo que estaba dispuesta a considerar un plazo prudencial con la UE.

DS485 Rusia — Trato arancelario de determinados productos agrícolas y manufacturados

En el marco del punto “Otros asuntos”, la Federación de Rusia dijo que había dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la diferencia DS485 dentro del plazo prudencial, que había expirado el 11 de mayo de 2017. De hecho, según explicó, en el caso de algunas medidas, Rusia había modificado sus tipos aplicados antes de que concluyera el procedimiento, y para el 3 de marzo de 2017 todas las modificaciones necesarias habían entrado en vigor.

La Unión Europea se mostró sorprendida de que Rusia no hubiera incluido su declaración relativa a la diferencia DS485 en el orden del día de la reunión e instó a Rusia a facilitar un informe de situación sin demora y a incluir esta cuestión en el orden del día de la siguiente reunión del OSD.

Adopción de informes del Órgano de Apelación y de grupos especiales

DS483 China — Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá

El Canadá acogió favorablemente las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el asunto DS483 según las cuales el análisis de la existencia de daño realizado por China era incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC, pero expresó su decepción por otros aspectos de las constataciones del Grupo Especial.

China dijo que el Grupo Especial había desestimado la mayor parte de las alegaciones planteadas por el Canadá porque los análisis de la existencia de daño y relación causal realizados por China habían cumplido las prescripciones del Acuerdo Antidumping. Aunque China no estaba de acuerdo con determinados aspectos del informe del Grupo Especial, había decidido no presentar ninguna apelación.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial

DS471 Estados Unidos — Determinados métodos y su aplicación a procedimientos antidumping que atañen a China

China dijo que la diferencia DS471 era muy importante, puesto que en ella se había llegado a la conclusión de que el recurso de los Estados Unidos a la comparación entre promedios ponderados y transacciones (“P-T”) en las investigaciones antidumping era incompatible con las normas de la OMC y de que el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permitía la utilización de dicho método solo con carácter excepcional. China también se alegraba de que se hubiera demostrado que la “presunción de la tasa única” era incompatible con las normas de la OMC. Señaló que el Órgano de Apelación había constatado correctamente que la norma relativa a la utilización de los “hechos desfavorables de que se tenga conocimiento” aplicada por los Estados Unidos era de aplicación prospectiva y general; no obstante, expresó su decepción por el hecho de que el Órgano de Apelación no hubiera podido completar el análisis de la alegación que había formulado contra dicha norma.

Los Estados Unidos dijeron que la apelación por China de la resolución del Grupo Especial carecía de fundamento jurídico. Añadieron que el Órgano de Apelación en esencia había reformulado el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al prescribir un método totalmente nuevo para abordar el dumping selectivo. En cuanto a la “presunción de la tasa única”, los Estados Unidos indicaron que la constatación del Grupo Especial no estaba basada en el Acuerdo Antidumping y no tomaba en consideración las dificultades a que se enfrentaban las autoridades investigadoras que tenían ante sí un gran número de exportadores controlados por el Gobierno.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Proceso de selección de Miembros del Órgano de Apelación de 2017: nuevas propuestas

La Unión Europea dijo que su propuesta, que figuraba en el documento WT/DSB/W/597, se atenía estrictamente al modelo utilizado para decisiones similares en el pasado y era idéntica a la otra propuesta presentada por siete Miembros de América Latina, salvo por el hecho de que se disponía la puesta en marcha de un proceso de selección con objeto de sustituir al Miembro del Órgano de Apelación Sr. Peter Van den Bossche, cuyo segundo y último mandato termina el 11 de diciembre de 2017. Los procesos de selección para sustituir tanto al Sr. Van den Bossche como al Sr. Ricardo Ramírez-Hernández, cuyo segundo mandato de cuatro años termina el 30 de junio de 2017, concluirían a tiempo para que el OSD nombrara a sus sucesores a más tardar el 24 de octubre de 2017.

Los Estados Unidos dijeron que, habida cuenta de la transición que se estaba produciendo en lo que respecta a su liderazgo político, no estaban en condiciones de respaldar la decisión de iniciar un proceso para proveer un puesto que no quedaría vacante sino hasta diciembre. Sin embargo, los Estados Unidos se mostraron dispuestos a sumarse a un consenso en favor de la propuesta presentada por la Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, Guatemala, México y el Perú.

La Unión Europea dijo que no veía ninguna razón para que no se iniciaran ambos procesos de selección en esta reunión y para dejar de lado uno de ellos.

La UE señaló que lamentaba que los Miembros no apoyasen su propuesta y que era necesario poner en marcha los procesos sin demora.

México, hablando en nombre de la Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, Guatemala, México y el Perú, dijo que dichos países habían presentado una propuesta, que figuraba en el documento WT/DSB/W/596, basada en decisiones anteriores del OSD. La propuesta propugna que se inicie el proceso de selección correspondiente al puesto del Sr. Ramírez-Hernández y que dicho proceso concluya a tiempo para que el OSD nombre a su sucesor a más tardar el 24 de octubre de 2017. México instó a los Miembros a poner en marcha el proceso de selección en esta reunión.

La Unión Europea señaló que estaba totalmente de acuerdo en que se iniciara el proceso de selección lo antes posible, razón por la cual la propuesta de la UE incorporaba íntegramente la propuesta presentada por los siete países de América Latina. Teniendo en cuenta la negativa a aceptar la propuesta de la UE y la práctica seguida en el pasado, la UE reiteró que no veía ningún motivo para dejar de lado un proceso de selección. La UE solicitó al Presidente del OSD que prosiguiera las consultas sobre esta cuestión.

China; el Japón; Australia; Nueva Zelandia; Noruega; Hong Kong, China; Corea; Suiza; Singapur; y la Federación de Rusia expresaron preocupación por las repercusiones de que quedara una vacante sin cubrir en el Órgano de Apelación, lo que ahora resultaba probable, mientras que la India, Colombia y el Taipei Chino señalaron que no entendían las razones subyacentes que impedían disponer la puesta en marcha del proceso de selección.

El Presidente del OSD, Embajador Junichi Ihara (Japón) dijo que, lamentablemente, el OSD no estaba en condiciones de llegar a un acuerdo sobre la cuestión en esta reunión. Debido a la elevada carga de trabajo del Órgano de Apelación, era urgente que el OSD conviniera en iniciar el proceso o los procesos de selección lo antes posible. El Presidente indicó que proseguiría sus consultas sobre esta cuestión.

Declaraciones relativas a la aplicación

La UE, el Brasil y el Canadá formularon declaraciones relativas a la aplicación por los Estados Unidos en las diferencias DS217 y DS234, “Estados Unidos — Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000”.

Vigilancia de la aplicación

Los Estados Unidos presentaron sus informes de situación sobre las diferencias DS184, “Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”, y DS160, “Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos”. La UE presentó su informe de situación sobre la diferencia DS291, “Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos”.

Informe sobre la carga de trabajo del sistema de solución de diferencias

El Presidente del OSD facilitó información actualizada sobre la carga de trabajo del Órgano de Apelación, sobre el número de diferencias que se encontraban en la lista de espera de grupos especiales y en la etapa de composición de grupos especiales y sobre los asuntos sometidos a arbitraje.

Próxima reunión del OSD

La próxima reunión ordinaria del OSD está prevista para el 19 de junio de 2017.

 

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