Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 10

Cuestiones jurídicas planteadas en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC

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10.5 Norma de examen

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La norma general del artículo 11 del ESD

La norma de examen del grupo especial se describe en el artículo 11 del ESD. El grupo especial tiene que “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”.

En cuanto a la determinación de los hechos de un caso, se entiende que esta “evaluación objetiva” no exige un examen de novo (o sea la repetición completa de la determinación de los hechos realizada por las autoridades nacionales) ni una “deferencia total” a las autoridades internas (o sea, la simple aceptación de su determinación).1

En lo relativo a las medidas de salvaguardia2, se ha considerado que esto significa que un grupo especial debe determinar si las autoridades nacionales han examinado todos los hechos pertinentes y han dado una explicación fundamentada del modo en que los hechos corroboran su determinación.3 Las autoridades nacionales deben buscar y evaluar la información pertinente, independientemente de que una parte interesada, participante en los procedimientos nacionales, se haya basado en ella.4 Los grupos especiales deben examinar críticamente la explicación de las autoridades competentes sobre si se han tenido plenamente en cuenta la naturaleza y las complejidades de los datos, y si se responde a otras interpretaciones plausibles de dichos datos.5 Sin embargo, los grupos especiales no han de considerar pruebas que no existieran en el momento en que el Miembro hizo su determinación.6

 

La norma de examen especial prevista en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping  volver al principio

Un acuerdo abarcado, el Acuerdo Antidumping, prevé una norma de examen especial (párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping). Esta disposición tiene por objeto dejar un margen de deferencia mayor a la determinación antidumping del Miembro que el que dejaría el artículo 11 del ESD.

En su evaluación de los elementos de hecho del asunto, en una diferencia relativa al Acuerdo Antidumping, el grupo especial debe determinar si las autoridades antidumping establecieron adecuadamente estos hechos, y si su evaluación fue imparcial y objetiva. Si ello es así, el grupo especial deberá aceptar la determinación efectuada, aunque haya llegado a una conclusión distinta respecto de estos hechos.

En lo referente a la norma de examen jurídico, el párrafo 6 ii) del artículo 17 confirma que el grupo especial debe interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.7 Cuando una disposición pertinente se preste a varias interpretaciones admisibles, el grupo especial deberá constatar que la medida antidumping está en conformidad con el Acuerdo, si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.8

 

Notas:

1. Informe del Órgano de Apelación, CE — Hormonas, párrafo 117. volver al texto

2. Adoptadas de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. volver al texto

3. Informe del Órgano de Apelación, Argentina — Calzado (CE), párrafo 121. volver al texto

4. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 55. volver al texto

5. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Cordero, párrafos 103 y 106. volver al texto

6. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Hilado de algodón, párrafos 73 y 78. volver al texto

7. Véase el párrafo 2 del artículo 3 del ESD y, más arriba, la sección relativa al esclarecimiento de los derechos y las obligaciones mediante la interpretación. volver al texto

8. En lo relativo a la interpretación del párrafo 6 ii) del artículo 17, véase el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 57-62, 172; informe del Órgano de Apelación, CE — Ropa de cama, párrafos 63-65 y 85. volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

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